Dictamen 19071-2003
1.- Ha recurrido a esta Superintendencia don xxxx, quien expone que el 18 de octubre de 2002, en su calidad de Director del Liceo x y en el marco de las actividades programadas por el Departamento de Educación Municipal con ocasión del Día del Profesor, debió acompañar a una delegación de profesores a la localidad que indica.
Expone que, durante el desarrollo de tales actividades, sufrió una caída que le ocasionó una lesión en la rodilla derecha, siendo atendido al día siguiente en esa Mutual y se le, diagnostico esguince interno que no ameritaba licencia; pero, el día 30 de octubre de 2002 hubo de concurrir nuevamente a esa Institución, por continuar con dolores y se le enyesó, quedando con licencia hasta el día 14 de noviembre, fecha esta última en que se le retira el yeso y prescriben sesiones de fisioterapia.
Agrega que el 20 de noviembre de 2002 se le otorgó el alta e, incluso, se le reembolsó el gasto de pasajes, no obstante indica que esa Mutual le envía la Resolución N° 02/876, mediante la cual se declara que el siniestro referido no constituye un accidente del trabajo.
Requerida esa Mutual, informó que el recurrente se lesionó cuando jugaba fútbol durante un paseo realizado a la Playa, con motivo de celebrarse el Día del Profesor y que dicho paseo fue organizado por el establecimiento en el cual el afectado se desempeña como profesor en virtud de lo dispuesto por el artículo 17, de la Resolución Exenta N° 2259, de 13/11/2001, de la Secretaría Regional Ministerial de Educación de la VI Región.
Indica que la aludida Resolución señala expresamente que los establecimientos educacionales están autorizados para realizar cambios en sus actividades el Día del Profesor y deben impulsar el logro de objetivos de carácter valórico de la comunidad educativa. Al efecto estima esa Mutualidad, "...que un partido de fútbol no está dentro de las actividades que impulsen objetivos valóricos, sino que sólo obedeció a una actividad organizada por los profesores, sin relación alguna con su desempeño laboral.".
Esa Institución remite, entre otros, los siguientes antecedentes: Decreto N° 774, de 16/07/1996 en que se nombra al Sr. xxxxxx, Profesor de Enseñanza Básica, como Director del Liceo C-27 de Peralillo; Resolución Exenta N° 2259, ya citada, que fija el Calendario Escolar del año 2002 para los Establecimientos Educacionales de la VI Región y señala que las actividades de celebración del Día del Profesor deben realizarse el Viernes 18 de octubre, refiriéndose a la autorización para efectuar ese día cambio de actividades; Declaración del Sr. x que repite lo anterior y agrega que el paseo fue organizado por el Liceo y autorizado por el Departamento de Educación de la Municipalidad, cuyo Jefe es don xxxxx; Declaración del Sr.recurrente, quien señala al respecto que "El día 18/10/02 como lo indica el Calendario Regional Art. 17, hay cambio de actividades y cada Establecimiento decide donde ir."; DIAT., en la que se señala respecto al accidente del afectado, que "Estaba practicando deporte en un cambio de actividades del día del Profesor y se torció rodilla derecha."; Informe de Investigación de Accidente, que señala que el 18/10/2002, en celebración "...del día del profesor, los profesores de la Comuna acudieron a paseo en Playa. Practicando fútbol en la arena, el señor xxxxxxx, se tuerce la rodilla derecha.". Registro Control de Asistencia, en el que el día de los hechos aparece la firma del Sr. xxxxxxx a las 08,00 AM. y, además, se indica que es el Día del Profesor, Paseo; Declaración de Inspector del Establecimiento aludido, quien señala que después de almorzar jugaron una "pichanga" y el Sr. xxxxxxxx se torció una rodilla cuando fue a buscar el balón.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia debe expresar que, conforme a lo previsto en el inciso primero del artículo 5 de la Ley Nº16.744, es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte. Del concepto mencionado se desprende, tal como ha sostenido esta Superintendencia, que debe existir una relación causal entre el trabajo y la lesión y que esta relación puede ser directa, en cuyo caso se estará en presencia de un accidente "a causa" del trabajador, o bien, indirecta, caso en el cual el accidente será "con ocasión" del trabajo.
Cabe hacer presente, que en los casos en que esta Entidad Fiscalizadora ha resuelto que un accidente debe ser calificado como del trabajo - no obstante que la víctima del mismo realizaba en ese momento una actividad de carácter deportivo -, han correspondido a situaciones en que el evento se desarrollaba dentro del horario de trabajo y ha existido obligación de asistir al mismo o éste era organizado por la entidad empleadora o se insertaba dentro del marco de las actividades de celebración de dicha entidad (v. gr. Oficio Ord. N°11.877, de 2001).
En la especie, aparece que existía una autorización para celebrar en la oportunidad referida el Día del Profesor con "cambio de actividades" e, incluso más, la celebración y el cambio de actividad estaba expresamente incluida dentro del Calendario Escolar del año 2002.
De este modo, no corresponde calificar la actividad que el día de los hechos desarrollaba el Sr. xxxxxxxx, como ajena a su relación laboral, ya que no se entiende que si la celebración mencionada y el cambio de actividad estaban
oficialmente autorizadas, se consideren ajenas a dicha relación precisamente las actividades que tenían lugar con tal objeto.
3.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia debe manifestar que procede calificar como un accidente del trabajo al siniestro que sufriera don xxxxxxx, el día 18 de octubre de 2002, por lo que esa Mutual ha debido otorgarle la cobertura que establece la Ley N° 16.744
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |