Ha recurrido a esta Superintendencia una viuda, solicitando un pronunciamiento sobre su situación, la que está determinada por el fallecimiento de su cónyuge el cual se identifica, quien realizó en su vida laboral trabajos en los que estuvo expuesto a la inhalación de partículas, especialmente metálicas.
Expone que desde el año 1993 y cuando se desempeñaba como "soldador oxigenista", su cónyuge comenzó a ser tratado y estudiado por enfermedad profesional en la Mutualidad, diagnosticándosele fibrosis pulmonar. Indica que fue evaluado en el año 1995 y en el año 1999, ocasión esta última en que fue evaluado con un 37,5% de incapacidad, por silicosis más alveolitis fibrosante e hipoacusia por TACO.
Agrega que fue controlado e ingresado en diversas oportunidades en esa Mutualidad y que en su último ingreso a hospitalización, con fecha 5 de junio de 2002, "se habría planteado la posibilidad" que la COMPIN lo reevaluara, pero debido a su grave estado de salud falleció el 2 de agosto de 2002 por una bronconeumonía bilateral.
Indica que, al no ser su cónyuge pensionado por invalidez, no le corresponde pensión de viudez de la Ley N° 16.744. Por ello, solicita un estudio sobre la causa del fallecimiento, en relación con la enfermedad profesional que padecía.
Requerida esa Mutualidad, remitió copias de radiografías de tórax, ficha médica y tomografía axial computarizada.
Por su parte, la COMPIN del Servicio de Salud "A" envió la totalidad de los antecedentes de que disponía al respecto.
A su vez, la COMPIN del Servicio de Salud "B" ha informado que, en Sesión del 6 de octubre de 1995, esa Asociación presentó los antecedentes del trabajador fallecido se concluyó que presentaba "Silicosis Pulmonar, Fibrosis Pulmonar y Alveolitis descamativa, con una incapacidad de 30%, de causa profesional".
Sobre el particular, este Organismo debe expresar que los antecedentes fueron analizados por su Departamento Médico, el que ha establecido que al trabajador fallecido se le evaluó por enfermedad profesional (silicosis y alveolitis fibrosante) en los años 1995 y 1999 y en la última se le fijó una incapacidad de 37,5%.
Agrega el referido Departamento Médico que, atendido que el afectado siguió con compromiso respiratorio rápidamente progresivo, en junio de 2002 esa Asociación reinició los exámenes para reevaluarlo, pero en agosto de ese año se produjo el deceso, el que la Mutual consideró debido a enfermedad profesional. En todo caso, se indica que los exámenes que se alcanzaron a practicar acreditan que el paciente presentaba una incapacidad no menor a 70%.
Precisado lo anterior, este Organismo debe expresar que, conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 1° del D.S. Nº 109, de 1968, del Ministerio de del Trabajo y Previsión Social, el derecho a las prestaciones económicas del seguro social contra accidentes del trabajo y enfermedades profesionales se adquiere a virtud del diagnóstico médico correspondiente.
La norma antes mencionada, atendido su claro tenor literal, obliga a concluir que el diagnóstico es el que marca el momento en que nacen los derechos del accidentado o enfermo, lo cual resulta lógico, como quiera que ello significará que en el caso de que se trate, merced a los exámenes pertinentes ha habido una constatación del estado de salud de la persona, independiente de situaciones sobrevinientes, las que pueden ser de variada índole.
Conforme a lo anterior y tal como esta Entidad lo ha señalado con anterioridad (v. gr. Oficio Ord N° 11.392 de 1994), el hecho que el trabajador fallezca con anterioridad a cuando se emita la resolución que indique su grado de invalidez profesional, no evita el nacimiento de los derechos a las prestaciones económicas de la Ley Nº 16.744 que le correspondían, de acuerdo a los exámenes que se hayan practicado, toda vez que ellos son los antecedentes concretos de la incapacidad que lo afectaba.
Lo precedentemente señalado justifica que si el trabajador tuvo derecho a indemnización o pensión, dicha prestación deba otorgarse, ya que perfectamente por situaciones de diversa índole, puede haber demora en la dictación de la resolución respectiva. De este modo, si hubo derecho a pensión, ella deberá constituirse por todo el tiempo que intermedia entre la fecha en que se constató la incapacidad y la fecha del deceso; a este respecto existen precedentes de este Organismo en dicho sentido (v.gr. Oficio Ord. Nº2933, de 1987).
De esta manera y de acuerdo con lo señalado precedentemente, esta Superintendencia cumple con manifestar que ha quedado establecido que, al momento de su fallecimiento el trabajador, presentaba un cuadro clínico de índole profesional que le provocaba una incapacidad mayor a la que ya le había sido evaluada en el año 1999. Por tal razón, procede que esa Mutual proporcione a la respectiva COMPIN todos los antecedentes con que cuenta al respecto y la requiera, a fin de que se pronuncie acerca del grado de invalidez profesional que presentaba el afectado. De acuerdo con ello, deberán constituirse los beneficios a que haya lugar, entre los que se incluye el eventual derecho a pensión de supervivencia de su viuda.
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia estima aclarada la situación de que se trata y, por ende, esa Asociación deberá proceder conforme a las pautas que anteceden, a fin de que se determinen y otorguen los beneficios a que haya lugar de acuerdo a la Ley N° 16.744