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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 15705-2003

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Fecha: 19 de mayo de 2003

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA EMPRESA


Esa Empresa se ha dirigido ante esta Superintendencia, solicitando la reconsideración de la tasa de cotización que le fijó la Mutualidad, por considerarla totalmente injusta.

Agrega que durante años sus empresas han hecho esfuerzos con el fin de mejorar los índices de siniestralidad, los que no se reflejarían en su tasa de cotización por la circunstancia formal de que una de sus empresas absorbió a la otra, manteniéndose en todo caso las mismas instalaciones y personal.

Señala que su empresa "A" (1.000 trabajadores en promedio, actividad económica 31219, con tasa adicional genérica 1,70%), tenía una cotización adicional de 0,43% y luego de la aplicación del Decreto 67, quedó con 0,68%, según lo informado por la Mutual.

Por su parte, su empresa "B" (50 trabajadores en promedio, actividad económica 31131, con tasa adicional genérica 2,55%) tenía una cotización adicional del 0,0% y luego de la aplicación del citado Decreto 67, quedó con el 1,36%.

Las cotizaciones señaladas regirían entre enero de 2002 y diciembre de 2003.

Hace presente que entre octubre y diciembre del año recién pasado (2001) se produjo la fusión de ambas empresas, aglutinando la Empresa "B" a la totalidad de los trabajadores de ambas, bajo el RUT de ésta y la razón Social "C". En definitiva, a partir de noviembre de 2001, nuestra empresa se llama Empresa "C" y su RUT es el que anteriormente tenía la Empresa "B".

Precisa que con posterioridad se han dado cuenta que la tasa de cotización adicional de la Empresa "C", es del 1.36% es decir, la tasa que tenía la empresa más pequeña (50 personas) y no la tasa del 0,68% que fue conseguida por la Empresa "A".

Puntualiza, asimismo, que de no haber sido por la referida fusión, su empresa "grande", debería estar pagando una cotización adicional del 0,68% y la Empresa "B" debería estar pagando la cotización adicional del 1,36%.

En este mismo orden de ideas, se pensaba que la tasa que correspondía a la empresa "grande", nacida de la fusión señalada, debía ser del 0,68%, dado que reúne a la suma de los empleados de ambas entidades empleadoras, es decir más de 1.000 trabajadores, y no la tasa de 1,36% que correspondía a la empresa "pequeña", pues es sabido que en éstas un solo accidente incide más fuertemente en las tasas.

Sin embargo, la Mutual les ha señalado que en la práctica la referida fusión consistió en que la Empresa "B" absorbió a la Empresa "A", conservando la razón social de ésta, pero con el RUT de aquella, produciéndose así un aumento sustantivo del número de trabajadores de la primera y "heredando" su tasa de cotización adicional del 1,36%.

En justicia, estima por el contrario, que la tasa de cotización de la empresa debe ser 0,68%, por las siguientes razones:

- la tasa de cotización de 1,36% no refleja el comportamiento de siniestralidad real de la empresa, pues se fijó en base a la realidad de una empresa de menor tamaño y de una actividad económica distinta, lo que sería contrario al espíritu de las normas legales y reglamentarias que regulan la materia, que buscan que las empresas paguen cotizaciones en armonía con sus resultados en prevención de riesgos, lo que no ocurriría en la situación planteada, puesto que se encuentran pagando un tasa del 1,36% en circunstancias que la tasa de siniestralidad total de 89 días año por cada cien trabajadores que logró la Empresa "C", les hace acreedores a una tasa del 0,68%.

- Estima de justicia que la evaluación de la siniestralidad de las empresas se ha considerado la fusión histórica de ambas, integrando también sus resultados de siniestralidad en el período reglamentario (julio 1998 - junio 2001), ya que de esta forma se atenderá mejor al sentido de las normales legales y reglamentarias del caso, cuyo propósito, como se ha señalado, es el de incentivar la prevención de riesgos laborales, a través de la disminución de los costos del seguro de la Ley N° 16.744, para la cual se debe considerar el comportamiento pasado al definir tasas futuras.

En ese escenario, sus resultados de siniestralidad (91 días año por cada cien trabajadores) deberían reflejarse en su tasa de cotización la que, en consecuencia, correspondería al 0,68%.

A requerimiento de esta Superintendencia, la Mutualidad informó que esa Empresa "C" ha manifestado que la tasa de cotización adicional diferenciada que se le ha fijado - 1,36% -, es la que tenía la empresa "B", lo que, a su juicio, no corresponde, pues lo que procedería es que dicha tasa sea la que tenía la empresa "A", es decir, 0,68%.

Sobre el particular, esa Mutualidad señala que el problema a que alude esa Empresa se ha producido como consecuencia de la fusión de empresas del conglomerado, como se explica a continuación:

a) Por escritura pública de reforma de Estatutos, de 10 de octubre de 2001, la Empresa "B", modificó su giro social y cambió su nombre por el de Empresa "C", manteniendo su RUT.

b) Por escritura pública de reforma de Estatutos, de 31 de octubre de 2001, la Empresa "C", aumentó su capital social con la incorporación de los patrimonios de las siguientes sociedades; Empresa "A", "D", "E" y "F". Por lo tanto, estas últimas empresas se disolvieron.

c) Con el objeto de evitar confusiones, dada la similitud en los nombres de las empresas, cabe precisar que la Empresa "A" se disolvió el 31 de octubre de 2001, siendo absorbida, con todos sus activos, patentes, autorizaciones, etc, por la Empresa ""C.

d) La empresa "A", entró en el proceso de evaluación de su siniestralidad conforme al D.S. N° 67, de 1999, efectuado durante el segundo semestre del 2001, y, en definitiva, el 26 de noviembre de 2001, se fijó su cotización adicional en 0,68%, por Resolución CERL 2094.

e) Otro tanto, ocurrió con la Empresa "B", a la que se fijó su cotización adicional por Resolución CERL 2523, de 26 de noviembre de 2001 en 1,36%.

Lo antes expuesto, permite en su parecer establecer que la actual sociedad, es en gran medida sucesora de la Empresa "A" considerando que de ésta última provienen mayoritariamente sus activos y masa laboral, tanto es así, que la Empresa "C, recibió de la Empresa "A" un aporte de capital del orden de MM$ 19.000, equivalentes a aproximadamente el 50% del total de su capital social.

En este mismo orden de ideas, cabe precisar que debió conservar los contratos de trabajo vigentes a la fecha de la aludida fusión, conforme a lo prescrito en los artículos 3 y 4 del Código del Trabajo, según los cuales, para todos los efecto, las modificaciones totales y parciales de dominio o mera tenencia de una empresa no deben alterar los derechos y obligaciones de los trabajadores, los que mantendrán su vigencia y continuidad con el nuevo empleador.

Por otro parte, conforme al artículo 99 de la Ley sobre Sociedades Anónimas N° 18.046, la fusión de sociedad, consiste en la reunión de dos o más de ellas en una sola que las sucede en todos sus derechos y obligaciones, y a la cual se incorporan la totalidad del patrimonio y acciones de los entes fusionados.

En suma, por disposición legal y contractual, la Empresa "C", es continuadora legal de las empresas fusionadas, por lo que es dable sostener que también es sucesora de la siniestralidad de esa empresa.

Agrega que en la situación que nos ocupa, el sentido de la reglamentación aplicable debería expresarse en la fijación de la cotización adicional diferenciada de la Empresa "C" en función de las historias de siniestralidad del conjunto de empresas absorbidas, que en promedio tenía una masa laboral de aproximadamente 1.000 trabajadores, pues de esa forma se reflejaría la realidad respecto de la siniestralidad de la empresa, lo que no ocurren actualmente en que para tal efecto, se ha debido considerar sólo la siniestralidad de la Empresa "B" que tenía un promedio de únicamente 65 trabajadores, esto es, menos del 10% de su actual masa laboral.

En el mismo sentido, expresa que, según entiende, las tasas de cotización adicional que habrían registrado las otras empresas relacionadas no afiliadas a esa Mutualidad a la fecha de su fusión en la Mutualidad, no sería de gran significación, dado el número de trabajadores que poseían.

De todo lo expuesto, es posible concluir que dado que la mayoría de las empresas mencionadas se disolvieron producto de la fusión de fecha 31 de octubre de 2001, sus respectivas evaluaciones de tasa de siniestralidad efectiva no han podido surtir efectos. Por lo tanto, la tasa de cotización adicional diferenciada fijada a la empresa subsistente, es decir, la que absorbió a las demás, esto es, Empresa "C", no sería acorde con la siniestralidad del conjunto de empresas fusionadas.

Lo anterior no se compadece con el sentido del D.S. N° 67, en orden a fijar la cotización adicional diferenciada de las empresas, en función de su siniestralidad real y, en consecuencia, de recargarla o rebajarla según los índices que muestre al respecto, que reflejan la mayor o menor preocupación por las actividades de prevención de riesgos laborales.

Conforme lo antes expuesto, esa Mutualidad es del parecer que es procedente fijar la cotización adicional diferenciada de esa empresa en la forma indicada, toda vez ésta opera, en gran medida, con los mismos trabajadores e infraestructura y en la misma industria o actividad económica de las empresas absorbidas.

Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar a Ud. que luego de haber revisado y analizados los antecedentes aportados y, teniendo presente que esa Empresa no obstante los requerimientos realizados no remitió la documentación que obraba en su poder, no cabe sino que concluir que corresponde en su caso aplicar la tasa de cotización adicional correspondiente a la empresa que quedó subsistente luego de haberse realizado la correspondiente fusión, esto es, la correspondiente Empresa "C", ex-Empresa "B".

Lo anterior se encuentra fundamentado en lo prevenido en el artículo 99 de la Ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas, la que señala que la fusión de sociedad, consiste en la reunión de dos o más de ellas en una sola que las sucede en todos sus derechos y obligaciones, y a la cual se incorporan la totalidad del patrimonio y acciones de los entes fusionados.

En la situación en comento, como ya se indicara se ha podido establecer que luego de efectuarse la correspondiente fusión, quedo subsistente la Empresa "C", Ex-Empresa "C", a la que le correspondía una cotización adicional diferenciada de 1,36%.

Atendida la referida fusión y como ya se precisara, en la situación en comento se ha producido la reunión de dos o más sociedades en una sola, que las sucede en todos sus derechos y obligaciones, y a la cual se incorporan la totalidad del patrimonio y accionistas de los entes involucrados.

Asimismo, cabe precisar que por disposición legal y contractual, la Empresa "C", es continuadora legal de las empresas fusionadas, por lo que es dable sostener que también es sucesora de la siniestralidad de esa empresa.

Menester es puntualizar, asimismo, que consta dentro de los antecedentes aportados, una carta de fecha 16 de noviembre de 2001, por medio de la cual el Encargado de Personal y Remuneraciones de esa Empresa comunicó a la citada Mutualidad de Empleadores lo siguiente: "Nos permitimos informar a Ud., que por ajustes internos de nuestras Empresas y con fecha 01 de noviembre del 2001, se ha dispuesto cambiar la siguiente información, a tener en cuenta.

Nombre: "C"
RUT: XX
Domicilio:
Comuna:
Giro:

Por lo anterior, agradeceremos modificar a todos los trabajadores afiliados a sus sistema y encasillados con el RUT de la Empresa "C".

De lo antes expuesto, se deduce que todos los trabajadores que se encontraban encasillados bajo el Rut de la Empresa "B", pasaron a encasillarse al Rut de la Empresa "C", esto es, a la empresa que fusionó a las restantes.

En mérito de lo antes expuesto, no cabe sino que concluir que la tasa de cotización adicional que corresponde pagar a esa Empresa es la correspondiente a la empresa subsistente de la referida fusión, esto es, a la de la Empresa "C", con una tasa de cotización adicional del 1,36%.

TítuloDetalle
Artículo 99ley 18.046, artículo 99
Ley 16.744Ley 16.744