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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 13271-2003

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Fecha: 30 de abril de 2003

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley Nº 16.744


1.- Mediante la carta señalada en antecedentes, esa empresa solicita a esta Superintendencia que proceda a calificar el accidente sufrido por doña xxxxxx el día 8 de enero de 2003, como un accidente del trabajo en el trayecto y no como con ocasión del trabajo como lo habría calificado la Mutualidad.

Señala que en la fecha antes indicada siendo aproximadamente las 23:05 horas, la citada trabajadora se accidento cuando caminaba hacia la salida principal del área industrial de la empresa en trayecto directo hacia su habitación, luego de haber terminado su jornada de trabajo y realizar su aseo personal en la Casa de Cambio asignada al personal que trabaja en la Planta Ensacadora ubicada donde indica, distante a unos 60 metros en línea directa a las instalaciones de la referida Casa de Cambio.

Agrega que en el referido trayecto la trabajadora, sufrió la torsión de su tobillo derecho al apoyar su pie en una superficie irregular, evento que fue presenciado por alguno de sus compañeros de trabajo.

Hace presente que la trabajadora contaba con un contrato para personal eventual en recintos portuarios, cuyas labores debía efectuar en la Planta Ensacadora durante el turno B, que media entre las 15:30 y 23:00 horas.

Precisa, asimismo, que al momento de accidentarse la Sra. se encontraba en el trayecto que media entre su lugar de trabajo y su casa habitación, situación que no guarda relación de causalidad alguna con sus labores, puesto que en su opinión los limites físicos de su lugar de trabajo lo constituyen la Planta Ensacadora y los desplazamientos al interior del área industrial que debe realizar a consecuencia de su trabajo.

En este mismo orden de ideas precisa, que la Mutualidad en su oportunidad habría calificado el accidente ocurrido a personal de su Empresa Contratista X, con fecha 10 de diciembre de 2001, como un accidente del trabajo en el trayecto, razón por la cual, no entiende la calificación efectuada en ésta oportunidad por la Mutual de Seguridad como con ocasión del trabajo.

En mérito de lo antes expuesto y, teniendo presente los restantes descargos formulados en su presentación, como asimismo, en conformidad con lo prevenido en el artículo 5° de la Ley N° 16.744, viene en solicitar se califique el accidente sufrido por la Sra. Julio Robles como un accidente del trabajo en el trayecto.

2.- Conforme los antecedentes tenidos a la vista, se ha podido establecer que la Mutual, mediante su Resolución AS.020.04.06 de fecha 20 de enero de 2003, resolvió en lo pertinente que el accidente sufrido por la Sra. xxxxxx, no constituye un accidente del trabajo en el trayecto.

Lo anterior se encuentra fundamentado en que el evento que se investiga se produjo cuando ésta salía de los baños de su lugar de trabajo (casa da cambio) al interior del recinto de esa empresa, de surte tal que no se cumplen los presupuesto establecidos en el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 16.744, para calificar el de la especie como un accidente de trayecto.

Conforme lo anterior, se resolvió que el referido infrotunio constituye a lo menos un accidente "con ocasión" del trabajo.

3.- Sobre el particular, cabe tener presente que el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N°16.744, prescribe que son también accidentes del trabajo aquellos que ocurran en el trayecto directo de ida o regreso entre la habitación y el lugar de trabajo.

Pues bien, de la norma legal mencionada se infiere que para que un siniestro pueda ser calificado como de trayecto, es necesario que el accidente haya ocurrido entre la habitación y el lugar de trabajo, lo que importa que los límites físicos de este trayecto directo son la entrada de la casa habitación y la entrada del sitio de trabajo.

De este modo, esta verdadera extensión del concepto de accidente del trabajo que es el de trayecto no resulta aplicable cuando el accidente tiene lugar dentro del recinto del trabajo, puesto que en tal caso estos siniestros serán, regularmente, accidentes a causa o con ocasión del trabajo, conforme a lo establecido en el inciso primero del artículo 5° de la Ley N° 16.744.

Con todo, la voz "lugar de trabajo" empleada por dicha norma no se limita al lugar físico donde el trabajador específicamente desarrolla las labores para que ha sido contratado, como esa empresa parece entenderlo, sino que comprende todo el espacio delimitado por el recinto de trabajo, esto es, todo el área que ocupa la entidad empleadora para desarrollar la actividad de la empresa, recinto que comprende la esfera de protección del lugar de trabajo.

4.- Precisado lo anterior, cumplo con manifestar que de la revisión de los antecedentes remitidos por esa Empresa, es posible establecer que el accidente sufrido por la Sra. recurrente ocurrió dentro del lugar de trabajo.

En efecto, esa empresa ha señalado al efecto lo siguiente "después de terminar su turno de trabajo y realizar su aseo personal en Casa de Cambio asignada al personal que trabaja en la Planta Ensacadora, ubicada en Cancha CADE, distante unos 60 mts. en línea directa a las instalaciones de la Casa de Cambio. En el momento en que caminaba, frente al sector de Casa de Cambio, sufre una torcedura en su tobillo derecho al apoyar el pie en superficie irregular provocándole un esguince". Se agrega, asimismo, "caminaba trasladándose hacia salida principal de nuestra área industrial en trayecto directo a su casa habitación,...".

De lo antes expuesto, se deduce claramente que la trabajadora se accidento dentro de limites interiores de esa empresa, por cuanto luego de haber terminado su jornada laboral, se dirigió a la referida "Casa de Cambio" con el objeto de realizar su aseo personal, accidentándose cuando se dirigía en dirección a la salida, con el objeto de volver a su habitación.

5.- En consecuencia, en conformidad con los antecedentes tenidos a la vista, esta Superintendencia declara que el siniestro sufrido por la Sra. el día 8 de enero de 2003, constituye un accidente "con ocasión" del trabajo y no del trayecto, razón por la cual, procede confirmar al efecto lo resuelto por la Mutual.

Finalmente y en cuanto a lo sostenido por esa Empresa, en orden, a que la Mutual habría calificado el siniestro sufrido por el personal de su empresa contratista xxxxxx, como un accidente del trabajo en el trayecto, esta Superintendencia no emitirá su parecer, por carecer de los antecedentes necesarios para ello

TítuloDetalle
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5