Dictamen 11005-2003
En relación a su consulta, informo a Ud. que la letra b) del artículo 3º del D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, establece que son causantes de asignación familiar: "Los hijos y los adoptados hasta los 18 años de edad, y los mayores de esta edad y hasta los 24 años, solteros, que sigan cursos regulares en la enseñanza media, normal, técnica, especializada o superior, en instituciones del Estado o reconocidas éste, en las condiciones que determine el Reglamento".
De la norma transcrita se infiere que el supuesto básico para que los hijos mayores de 18 años puedan ser invocados como causantes de asignación familiar es que sigan cursos regulares en establecimientos educacionales del Estado, o bien, que se encuentren reconocidos por este.
Ahora bien, se entiende que un curso se encuentra reconocido por el Estado cuando sus planes y programas de estudio han sido aprobados por el Ministerio de Educación Pública, circunstancia que sólo puede darse con respecto a aquellos que son impartidos por los establecimientos particulares que funcionan dentro del territorio de la República.
Conforme a lo anterior y a la reiterada jurisprudencia de este Organismo, entre otros, el Dictamen Nº 2014, de 1980, los alumnos mayores de 18 años que siguen cursos en el extranjero no pueden ser invocados como causantes de asignación familiar, desde que las instituciones en que los siguen no pueden tener en Chile carácter estatal ni sus cursos ser reconocidos por el Estado.
Distinta es la situación de los menores de 18 años, porque como el citado artículo 3° letra b) no les exige el requisito de escolaridad, pueden ser causantes de asignación familiar aunque estén en el extranjero.
En cuanto a la documentación que se requiere para que el hijo de nacionalidad argentina sea invocado como causante de asignación familiar, es aquella que justifique la relación de parentesco señalada, debidamente legalizada en Chile, y una declaración jurada de que el causante vive a sus expensas y que no disfruta de una renta, cualquiera sea su origen o procedencia, igual o superior al cincuenta por ciento del ingreso mínimo conforme a lo establecido en el artículo 5° del citado D.F.L. N° 150. No se consideran para este efecto las pensiones de orfandad