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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 11003-2003

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Fecha: 14 de abril de 2003

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.L. N° 3500, de 1980

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. N°s 57776, de 2002; 8349, de 2003, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Ud. ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de la COMPIN del Servicio de Salud Valparaíso, por haberle rechazado las licencias médicas N°11433503 y 11433519, con inicio el 20 de enero y 10 de febrero de 2003, respectivamente, por encontrarse trabajando para naves extranjeras.

Señala que la Federación de Tripulantes de Chile le realiza las cotizaciones en la AFP y en FONASA, por su condición de tripulante de embarques en empresa extranjera, según certificados que acompaña a fs. 2, 3 y 4.

Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar a Ud. que ante una consulta anterior efectuada sobre la misma materia, se requirió previamente un informe de la Dirección del Trabajo, la que expresó que el ordenamiento jurídico laboral chileno sólo contiene disposiciones relativas al personal chileno embarcado en naves nacionales, las que también se aplican a los Oficiales y Tripulantes chilenos embarcados a bordo de naves extranjeras, bajo condición que las naves en cuestión sean arrendadas o fletadas con compromiso de compra por navieros chilenos.

La misma Dirección señaló que la legislación internacional contenida en el Código de Bustamante, sujeta a la Ley del Pabellón las facultades y obligaciones del capitán y la responsabilidad de los propietarios y navieros, razón por la que, tratándose de naves chilenas que operan en aguas internacionales bajo pabellón extranjero y en las cuales se desempeñan trabajadores chilenos, la situación laboral de tales tripulantes se sujeta a la Ley del Pabellón, toda vez que esta determina cual es la legislación aplicable.

Por ende, en la especie, estando Ud. embarcado en una nave que navega con bandera de conveniencia, sus tripulantes se sujetan a las leyes del país del pabellón.
En consecuencia, a Ud. no se le aplica la normativa aplicable en Chile a los trabajadores dependientes, lo que a su vez trae como consecuencia que no puede efectuar cotizaciones en Chile bajo condición dependiente, por lo que no tiene derecho a presentar licencia médica ni obtener un subsidio por incapacidad laboral de acuerdo a la legislación de nuestro país.

Al respecto, la Superintendencia de A.F.P. mediante el Oficio N° 11688, de 2002, señaló que "Aun cuando el artículo 89 del D.L. N° 3.500, no efectúa la exigencia expresa que la actividad se desarrolle dentro del país, los chilenos que se encuentren radicados en el extranjero no pueden efectuar cotizaciones obligatorias en calidad de independientes. Esto debido a que para los efectos de la legislación laboral y previsional chilenas, al no desarrollar una actividad en el país, no detentan la condición de trabajadores independientes, supuesto en que descansa esta normativa, pues la legislación previsional chilena considera como una consecuencia y complemento de la normativa laboral, sólo rige actos y contratos celebrados en Chile".

Agrega el mismo pronunciamiento que " El Nuevo Sistema de Pensiones no tiene contemplada en su normativa, la figura del imponente voluntario, que permitiría efectuar cotizaciones en el Sistema a un afiliado que se radique en el extranjero por un lapso de tiempo".

Por ende, y siguiendo lo dictaminado por la Superintendencia de A.F.P. las cotizaciones efectuadas en Chile por quienes se desempeñan a bordo de naves que navegan con bandera de conveniencia, no serían válidas, por lo que no podría presentar licencia médica ni obtener un subsidio por incapacidad laboral en nuestro país, en dicha calidad

TítuloDetalle
Artículo 89DL 3500, artículo 89