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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 31879-2003

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Fecha: 28 de agosto de 2003

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: FEDERACION NACIONAL DE SINDICATOS DE TRABAJADORES DE CCU

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: policlinico - faena

Fuentes: Leyes N°s. 16.395 y 16.744. Código del Trabajo.


1.- Mediante carta de antecedentes, la Federación Nacional N°2 de Sindicatos de Trabajadores de CCU, plantea una consulta referida a las Mutuales y los Policlínicos que éstas mantienen en las empresas, haciendo presente que les resulta altamente preocupante la situación que les ha sido informada por la Gerencia de RR.HH. de Cervecera CCU de Chile Ltda. en el sentido que las Mutuales se verán obligadas a retirar de las empresas los policlínicos que tienen implementados en ellas a raíz de una instrucción emanada de esta Superintendencia. Su preocupación agregan, se basa en el hecho que la empresa opera con materiales tóxicos, los cuales revisten siempre un riesgo inminente, los que de materializarse en alguna emergencia, éstas deben ser tratadas en el menor tiempo posible.

2.- Al respecto, cabe señalar que revisada la jurisprudencia y las publicaciones de esta Superintendencia, se ha podido establecer que:

a) No se registra una instrucción que obligue a las Mutuales retirar los policlínicos de sus empresas adherentes.

b) En la publicación "Guía sobre el Seguro Social de Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales" preparada en conjunto con la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, la cual fue editada el año 2002, se instruyen las condiciones que deben cumplir los policlínicos para funcionar en las empresas y cómo se debe proceder en estos recintos frente a la ocurrencia de un accidente laboral para asegurar la oportuna y adecuada atención de los trabajadores, abordándose dos situaciones diferentes en la respuesta a la consulta formulada en el punto 21 de dicha guía, ¿Cuál es el procedimiento a seguir en caso de accidentes del trabajo? :

En el caso en que en la empresa exista un policlínico dependiente de una mutual, éste deberá cumplir con las disposiciones establecidas por los respectivos Servicios de Salud y contar con atención de un médico cirujano dependiente de la mutual, se trata esta situación desde la letra k a la letra p.

En el caso en que en la empresa funcione una sala de primera atención, o exista un policlínico que no esté a cargo de un médico cirujano, o estando cargo de un médico cirujano, éste no dependa de una mutual, las acciones allí desarrolladas deberán realizarse de acuerdo a lo establecido por el respectivo Servicio de Salud, referencia a letra q.

3.- Sin perjuicio de las exigencias que debe cumplir un policlínico para funcionar como tal, cabe hacer presente que en todos los casos en que se produzca un accidente del trabajo y el trabajador accidentado sea atendido en la empresa, en los recintos señalados:

a) En un policlínico dependiente de una mutual, por un médico cirujano:

El médico brindará la primera atención de urgencia y definirá si es necesario derivar al accidentado, para su atención en el centro hospitalario de la mutualidad.
En los casos en que el médico responsable de la atención del trabajador no considere necesario que el trabajador accidentado deba guardar reposo, pudiendo éste reintegrarse inmediatamente a sus labores habituales, deberá consignarlo, bajo su firma, en el documento denominado "Alta Médica".

b) En una sala de primera atención, o en un policlínico que no esté a cargo de un médico cirujano, o estando a cargo de un médico cirujano, éste no dependa de una mutual,:

Después de brindar la primera atención, si el trabajador debe guardar reposo, o queda con una incapacidad para trabajar deberá ser derivado inmediatamente al centro hospitalario del organismo administrador que corresponda.
En todos estos casos, la empresa debe efectuar la denuncia ante el organismo administrador respectivo. Dicha denuncia debe ser presentada a más tardar el día laborable siguiente al de la ocurrencia del accidente.
La empresa adherida a una Mutualidad no podrá admitir que el trabajador se reintegre a su trabajo sin la correspondiente "Alta Médica".
Para efectos de las estadísticas que deben llevar las empresas y los organismos administradores, se considerarán días de trabajo perdidos todos los días de reposo con derecho a subsidio que constan en una orden de reposo extendida por el organismo competente. Asimismo, en el caso en que el trabajdor esté en condiciones de reintegrarse al día siguiente de ocurrido el accidente o practicada la primera atención médica, deberá ser considerado 1 día de trabajo perdido.

3.- En atención a lo anteriormente señalado, esta Superintendencia informa a Uds. que no ha instruido el retiro de los policlínicos de las mutuales desde sus empresas adheridas, sino que por el contrario, ha procedido a fijar las condiciones mínimas que deben cumplir éstos para funcionar, buscando proteger a los trabajadores, especialmente cuando están accidentados, es decir, en momentos en que puede ser fundamental para preservar su vida que reciban una atención médica profesional, adecuada y oportuna.

Finalmente, cabe señalar que el organismo administrador respectivo deberá evaluar los riesgos específicos de cada empresa y determinará la necesidad o no de mantener o instalar un políclinico en cada caso. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley N° 16.744, en lo que se refiere a la obligación del organismo administrador de otorgar las prestaciones médicas en los casos que así lo ameriten, es importante destacar que de acuerdo a lo establecido por el Código del Trabajo -artículo 184- el empleador deberá prestar y garantizar los elementos necesarios para que los trabajadores en caso de accidente o emergencia puedan acceder a una oportuna y adecuada atención médica, hospitalaria y farmacéutica.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744

Descriptores

FaenaPoliclínico

Legislación citada

Ley 16.744

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Dictámenes SUSESO