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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 20678-2003

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Fecha: 19 de junio de 2003

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: DIRECTORA DEL SERVICIO DE SALUD DEL AMBIENTE REGIÓN METROPOLITANA

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: FISCALIZACIÓN - Fiscalización de higiene y seguridad - de los lugares o sitios de trabajo - SEREMI de salud

Fuentes: Leyes Nºs 16.744 y 19.628. Código Sanitario. D.S. N° 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.


El Servicio a su cargo ha solicitado a esta Superintendencia un pronunciamiento acerca de sus facultades legales y reglamentarias para requerir de las empresas fiscalizadas, directamente o a través de los organismos administradores, los resultados de los exámenes de vigilancia de enfermedades profesionales, realizados a los trabajadores expuestos, lo que es fundamental para la función de vigilancia epidemiológica laboral que asigna la normativa vigente a ese Servicio, en particular para aplicar las medidas establecidas en el artículo 68 de la Ley N° 16.744. No obstante lo indicado, los organismos administradores del Seguro Social de Salud Laboral, en particular las Mutualidades de Empleadores, han indicado que no pueden entregar esa información conforme a lo dispuesto por la Ley N° 19.628, en lo relativo a los datos de carácter personal.

Al respecto, el Servicio a su cargo indica que cuenta con las atribuciones tanto legales como reglamentarias (Ley N° 16.744, Código Sanitario y D.S. N° 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social) para solicitar la información indicada, con lo que se cumple con lo establecido en el artículo 4° de la Ley N° 19.628, en que se requiere contar con una autorización legal para realizar el tratamiento de datos personales.

Sobre el particular, esta Superintendencia debe indicar que el artículo 65 de la Ley N° 16.744, que establece el Seguro Social contra Riesgos por Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales que corresponderá al Servicio Nacional de Salud (hoy, Servicios de Salud) la competencia general en materia de supervigilancia y fiscalización de la prevención, higiene y seguridad de todos los sitios de trabajo, cualesquiera que sean las actividades que en ellos se realicen.

Por su parte, el artículo 3° del Código Sanitario establece que corresponde al Servicio Nacional de Salud (hoy Servicios de Salud), sin perjuicio de las facultades del Ministerio de Salud Pública, atender todas las materias relacionadas con la salud pública y el bienestar higiénico del país. A su vez, de acuerdo con el artículo 9°, letra e) del referido Código, corresponde a los Directores de los Servicios de Salud, la facultad de solicitar de las autoridades, instituciones públicas o privadas o individuos particulares, los datos y cooperación que estime convenientes para el mejor ejercicio de sus atribuciones, los cuales deberán ser proporcionados en el plazo prudencial que ellos fijen.

El artículo 67 del Código Sanitario agrega que corresponde a los Servicios de Salud velar porque se eliminen o controlen todos los factores, elementos o agentes del medio ambiente que afecten la salud, la seguridad y el bienestar de los habitantes, y, de acuerdo con su artículo 87, tendrá a su cargo la recopilación y el análisis de los datos estadísticos referentes a los accidentes y enfermedades profesionales, los que deberán ser proporcionados por el empleador, en la forma y periodicidad que el respectivo Servicio de Salud señale.

Ahora bien, respecto de la denuncia de enfermedades profesionales, al respecto, el artículo 76 de la Ley N° 16.744, establece que la entidad empleadora deberá denunciar al organismo administrador respectivo, inmediatamente de producido, todo accidente o enfermedad que pueda ocasionar incapacidad para el trabajo o la muerte de la víctima. El accidentado o enfermo, o sus derecho-habientes, o el médico que lo trató o diagnóstico la lesión o enfermedad, como igualmente el Comité Paritario de Seguridad, tendrán también, la obligación de denunciar el hecho en dicho organismo administrador, en el caso de que la entidad empleadora no hubiere realizado la denuncia. Las denuncias deberán contener todos los datos que hayan sido indicados por el Servicio de Salud respectivo. Los organismos administradores deberán informar a los Servicios de Salud los accidentes o enfermedades que les hubieren sido denunciados y que hubieren ocasionado incapacidad para el trabajo o la muerte de la víctima. El artículo 71 del D.S. N° 101, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, señala que aparte de las personas y entidades obligadas a denunciar los accidentes del trabajo o las enfermedades profesionales que señala el artículo 76 de la Ley N° 16.744, la denuncia podrá ser hecha por cualquier persona que haya tenido conocimiento de los hechos y ante el organismo administrador que deba pagar el subsidio. Cuando el organismo administrador no sea el Servicio de Salud, deberá poner en conocimiento de éste dicha circunstancia el último día hábil del mes en que dio de alta a la víctima.

Por su parte, respecto del registro de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales, cabe indicar que esta materia es regulada por el Título IV "De las Estadísticas de los Accidentes", del D.S. N° 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que reglamenta la Prevención de Riesgos Profesionales. El artículo 12 del referido D.S. establece que los Departamentos de Prevención de Riesgos de las empresas están obligados a llevar estadísticas completas de accidentes y de enfermedades profesionales, y computarán como mínimo la tasa mensual de frecuencia y la tasa semestral de gravedad de los accidentes del trabajo.

El artículo 13 del D.S. N° 40 dispone que las empresas que no están obligadas a establecer un Departamento de Prevención de Riesgos, deberán llevar la información básica para el cómputo de las tasas de frecuencia y de gravedad. La información comprendida en este artículo y en el artículo 12 deberá ser comunicada al Servicio de Salud en la forma y oportunidad que éste señale. En todo caso, las empresas adheridas a una Mutualidad deberán comunicar mensualmente a ella las informaciones señaladas anteriormente, a fin de que la Mutualidad las comunique, a su vez, al Servicio de salud, en la forma que éste señale.

De este modo, y conforme a la normativa legal y reglamentaria citada, es posible concluir que los Servicios de Salud cuentan con amplias facultades para solicitar, tanto a los organismos administradores de la Ley N° 16.744, como a las entidades empleadoras, información relativa al registro de enfermedades profesionales.

Respecto del tratamiento de los datos personales y médicos que posea el empleador, el cual garantice la confidencialidad de los mismos, hay que hacer referencia a la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada y Protección de Datos de Carácter Personal, publicada en el Diario Oficial de 28 de agosto de 2000, la cual establece el marco legal general sobre el tratamiento de datos.

La Ley regula el tratamiento de los denominados datos de carácter personal o datos personales, los que se definen como "los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables" ("Datos Personales", artículo 2°); dentro del concepto de Datos Personales deben entenderse incorporados los hechos relativos a una persona que puedan ser comprobados. El objeto de la Ley son los datos de carácter personal, los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables. Esta Ley solamente protege aquellos datos de los que es titular una persona natural, excluyendo por lo tanto los datos que se refieran a las personas jurídicas (artículo 2° letra f) y ñ).

La Ley ha puesto un especial cuidado en el procesamiento de los denominados datos sensibles (artículo 10), debido a la posibilidad que existe de provocar un grave atentado a la vida privada de las personas, mediante su tratamiento. De acuerdo a la historia de la Ley, los datos sensibles se refieren a aquella esfera de privacidad más intima de la cual pueden gozar las personas. De acuerdo con el texto legal, datos sensibles son aquellos Datos Personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual. Por lo anterior, es que el principio rector del procesamiento de esta clase de datos consiste en la prohibición de que estos sean objeto de tratamiento. La única posibilidad que existe para poder procesar dichos datos, es que una ley expresamente lo autorice, exista el consentimiento del titular de los datos o su procesamiento sea necesario para determinar u otorgar los beneficios de salud que correspondan a sus titulares. La norma relativa al procesamiento de datos sensibles para determinar u otorgar los beneficios de salud que correspondan a sus titulares, fue introducida al texto de la Ley a requerimiento de los representantes de los sistemas de salud pública y privada de Chile. La fundamentación consistió en que el tener acceso a cierta información como los estados de salud síquicos y físicos, conductas sexuales y de la vida en general de sus afiliados, es un elemento fundamental para que los sistemas de salud puedan realizar una adecuada y eficiente administración de sus recursos y una planificación de los beneficios a entregar a sus afiliados.
De este modo, el empleador tiene una obligación legal y reglamentaria de proporcionar sus registros sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales a las entidades relacionadas con la prevención de riesgos laborales al interior de las empresas (Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales y Comités Paritarios de Higiene y Seguridad) y a los organismos administradores de la Ley N° 16.744, los cuales requieren realizar el procesamiento de esta información que constituye datos sensibles precisamente para determinar u otorgar los beneficios de salud, en este caso del Seguro Social de Salud Laboral, que correspondan a sus titulares.

Asimismo, tanto la entidad empleadora como los organismos administradores de la Ley N° 16.744 tienen la obligación de proporcionar la información acerca de las enfermedades profesionales registradas a los Servicios de Salud, quienes han sido facultados por la ley para requerirla en cumplimiento de sus funciones privativas. Cabe agregar que precisamente el artículo 4° de la Ley N° 19.628 dispone que el tratamiento de los datos personales puede efectuarse cuando dicho cuerpo legal u otras disposiciones legales lo autoricen, siendo tal el caso de los Servicios de Salud, como también cuando se cuenta con la autorización expresa del trabajador.

Dado todo lo expuesto, esta Superintendencia concuerda con lo planteado por el Servicio de Salud a su cargo, en el sentido de que dichos organismos cuentan con la facultad legal y reglamentaria suficiente para requerir de las entidades empleadoras y de los organismos administradores de la Ley N° 16.744 la información acerca de las enfermedades profesionales que registren, lo cual no se opone a lo dispuesto en la Ley N° 19.628, como ya se señaló.

Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia debe hacer presente a Usted que en el ámbito de la prevención de riesgos laborales establecido en la Ley N° 16.744 y su normativa reglamentaria, los Servicios de Salud son organismos administradores del referido Seguro Social en conjunto con el Instituto de Normalización Previsional, por lo que su tarea fundamental en la referida esfera de acción es realizar actividades de prevención, recopilar información y fiscalizar el cumplimiento de las medidas en las empresas que se encuentran adheridas al mencionado Instituto