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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 3292-2003

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Fecha: 31 de enero de 2003

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: SUPERINTENDENCIA DE INSTITUCIONES DE SALUD PREVISIONAL

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: PROCEDIMIENTO

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud.


1.- Esa entidad remitió a esta Superintendencia la presentación que le efectuó la ISAPRE Chuquicamata. Ltda, con el objeto que se le otorgue respuesta a alguna de las consultas que efectúa esa entidad, las que se han entendido y resumido en las siguientes:

a) Si la base de cálculo de la Licencia tipo 7.- "Patología del embarazo" es igual que la que se utiliza para las licencias tipo 1, es decir, " enfermedad o accidente común y si éstas se consideran continuadas son otras de protección a la maternidad.
b) Si en el casillero " N° de días previos" , se deben informar los días aprobados de la licencia inmediatamente anterior o la suma de todas las licencias continuadas anteriores.
c) Que es " Pendiente de Resolución" y cuando se utiliza.
d) En los casos de redictamen, como se distingue si éste fue de oficio instancias de la propia contraloría médica de la ISAPRE, o si fue ordenado por la COMPIN.
e) Consulta que debe entenderse por " reposo injustificado" que es una de las causales de rechazo que contempla el nuevo formulario de licencia.

2.- Sobre el particular, esta Superintendencia viene en dar respuesta a las consultas en el mismo orden en que fueron ordenadas:

a) Efectivamente las licencias tipo 7 "patología del embarazo", entre las que se encuentran las extendidas por síntomas de aborto, síntomas de parto prematuro, se calculan con la misma base de cálculo que se utiliza para las licencias médicas por enfermedad o accidente común.

Para los efectos del período de carencia se consideran licencias médicas continuadas a todas las de protección a la maternidad entre ellas las tipo 7.

b) En la sección B de la licencia médica, parte en la cual se debe consignar la resolución adoptada, se indican entre otros antecedentes, si ella es primera licencia o continuación, e inmediatamente después de dicha información y en relación a lo mismo se debe señalar el " N° de días previos", que obviamente se refiere a los días previos con licencias médicas continuadas.

c) " Pendiente de Resolución" se debe utilizar con el objeto de que en la misma licencia quede constancia de que la Unidad de Licencia Médica del Servicio de Salud o la COMPIN, en su caso, han prorrogado el plazo de que disponen para emitir su pronunciamiento, por estimar que se requiere de mayor estudio.

En el caso de las ISAPRE, el reglamento solamente les confiere un plazo de 3 días para pronunciarse, sin que les otorgue la posibilidad de ampliar dicho plazo, por lo que las ISAPRE no utilizarán esta mención.

d) Efectivamente cuando se marque la expresión " Redictamen", indicando que la resolución dictada originalmente fue modificada, no se sabrá si ello lo hizo la ISAPRE de oficio, o por orden de la COMPIN dentro del proceso normal de una apelación. Incluso, la COMPIN puede modificar la resolución mediante la cual resolvió la apelación, ante una orden de esta Superintendencia, la que puede revisar la resolución de la COMPIN.

Por ende, sería conveniente que al modificarse la resolución primitiva se deje constancia del origen de la resolución que ordena modifica, usando frases breves y entendibles como por ejemplo " de oficio", " por orden de la COMPIN".

e) Respecto a que debe entenderse por reposo injustificado, ello significa que en concepto de la contraloría médica, la persona no tiene una patología que amerite que se le otorgue reposo, dicho en otras palabras, se estima que está en condiciones de desempeñar su trabajo normalmente, por lo que no amerita reposo.