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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 57012-2002

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Fecha: 18 de diciembre de 2002

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: SERVICIO DE SALUD LIBERTADOR BERNARDO O'HIGGINS


Ese Servicio de Salud ha solicitado a esta Superintendencia un pronunciamiento acerca de la cobertura del seguro escolar respecto de los alumnos que siguen los Cursos de Formación de Auxiliares Paramédicos de Enfermería, Odontología, Farmacia, Laboratorio, Rayos y Banco de Sangre que, en conformidad con la Circular N° 42, del Ministerio de Salud, ese Servicio imparte.

Señala que dichos cursos no son impartidos ni poseen el reconocimiento de parte del Ministerio de Educación, por lo que consulta si las personas que siguen dichos cursos están cubiertos por el seguro escolar, teniendo en cuenta que el Servicio de Salud no constituye un establecimiento fiscal ni particular, ni un Instituto Profesional, ni un centro de formación técnica ni universitaria, dependiente del Estado o reconocido por éste.

Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley N° 16.744 están protegidos, también, todos los estudiantes de establecimientos fiscales o particulares por los accidentes que sufran con ocasión de sus estudios o en la realización de su práctica educacional.

Conforme con la facultad que el inciso segundo de la citada norma le confiriera al Presidente de la República, éste dictó el correspondiente Reglamento contenido en el D.S. 313, 1972, Ministerio del Trabajo y Previsión Social que precisa que los estudiantes que tengan la calidad de alumnos regulares de establecimientos fiscales o particulares, del nivel de transición de la educación parvularia, de enseñanza básica, media, normal, técnica, agrícola, comercial, industrial, de institutos profesionales, de centros de formación técnica y universitaria, dependientes del Estado o reconocidos por éste, quedarán sujetos al seguro escolar.

De dichas disposiciones se desprende que la cobertura que se analiza alcanza a todos los estudiantes de los diferentes niveles de enseñanza que allí se indican de establecimientos fiscales o particulares dependientes del Estado o reconocidos por éste. El análisis de dicha disposición permite concluir que la enseñanza puede ser impartida por establecimientos fiscales dependientes del Estado o por establecimientos particulares reconocidos por éste.

Respecto de la formación técnica de paramédicos, cabe hacer presente que el inciso segundo del artículo 112 del Código Sanitario dispone que podrán ejercer profesiones auxiliares de las actividades de la medicina, odontología, química y farmacia u otras relacionadas con la conservación y restablecimiento de la salud, quienes cuenten con autorización del Director General de Salud y que un reglamento determinará las profesiones auxiliares y la forma y condiciones en que se concederá dicha autorización.

Al respecto, el D.S. 1704, de 1993, aprueba el Reglamento para el ejercicio de las siguientes profesiones auxiliares de la Medicina, Odontología y Química y Farmacia; Auxiliar Paramédico de Alimentación; Auxiliar Paramédico de Radiología, Radioterapia, Laboratorio y Banco de Sangre; Auxiliar Paramédico de Odontología y Auxiliar Paramédico de Farmacia, cuyos cursos de formación están normados por el Ministerio de Salud.

En el artículo 5 de dicho Reglamento establece que los Auxiliares Paramédicos a que se refieren los artículos precedentes podrán ser formados por Centros de Formación Técnica, Liceos Técnico Profesionales o por instituciones autorizadas por el Ministerio de Salud para impartir esta enseñanza.

De acuerdo con las disposiciones antes transcritas resulta dable concluir que los Servicios de Salud en tanto establecimientos fiscales dependientes del Estado que realicen cursos de formación técnica para auxiliares paramédicos, constituyen unas de las entidades cuyos alumnos regulares gozan de la protección del seguro escolar que se analiza. Por ello, las personas que se matriculen en ellos, gozarán de la cobertura de dicho seguro respecto de los accidentes que sufran con ocasión de sus estudios y durante su práctica profesional.

Cabe señalar que las entidades particulares de formación de estos auxiliares son las que requieren del reconocimiento del Estado, no así los Servicios de Salud.

Las prestaciones médicas del seguro escolar las debe otorgar el respectivo Servicio de Salud y de las prestaciones pecuniarias (eventuales pensiones) el Instituto de Normalización Previsional; sin perjuicio de que la educación gratuita por parte del Estado es de cargo del Ministerio de Educación

TítuloDetalle
Artículo 3Ley 16.744, artículo 3