Dictamen 56018-2002
1.- Un particular se ha dirigido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la resolución mediante la cual el Servicio de Bienestar del Poder Judicial rechazó la solicitud de bonificación por gastos médicos que efectuó en beneficio de su hija, quien era carga reconocida por el Servicio de Bienestar hasta el 31 de diciembre del 2001, y estuvo hospitalizada desde el 2 al 5 de diciembre del mismo año (acompaña certificado original de la Mutual en el mismo sentido).
Expresa que el programa médico le fue entregado por el hospital el 18 de diciembre, y fue entregado a ISAPRE para el cálculo de dicho programa, el que fue se le avisó que estaba en condiciones de ser pagado el 7 de enero del año 2002, mismo día que efectuó el pago (adjunta bonos de pago con timbre que indica fecha 7 de enero del 2002).
Expresa que el Servicio de Bienestar no otorgó el beneficio por cuanto la carga estaba vencida al momento de efectuar el pago, en circunstancias que fue el cálculo de la ISAPRE el que le impidió efectuar el pago antes.
Se consigna también en la presentación, que la afectada es estudiante de Pre-Universitario, soltera, y que nació el 2 de agosto de 1982.
2.- Requerido al efecto, el Servicio de Bienestar informó que rechazó la solicitud de bonificación por cuanto de los antecedentes acompañados se desprende que los bonos correspondiente al programa médico fueron emitidos y pagados con fecha 7 de enero de 2002, fecha en que la hija del interesado no tenía la calidad de carga familiar.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que rechaza el reclamo interpuesto, y aprueba lo obrado por el Servicio de Bienestar por cuanto se ajustó a la reglamentación vigente.
En efecto, de acuerdo a su presentación, su hija nació el 2 de agosto de 1982 y, por lo tanto, cumplió 18 años en agosto de 2000.
Pues bien, conforme a lo dispuesto por la letra b) del artículo 3º del D.F.L. Nº 150, citado en fuentes son causantes de asignación familiar los hijos y los adoptados hasta los 18 años y los mayores de esa edad y hasta los 24 años, solteros, que sigan cursos en la enseñanza media, normal, técnica, especializada o superior, en instituciones del Estado o reconocidas por éste, en las condiciones que determine el reglamento.
Ahora, los cursos denominados comúnmente preuniversitarios no se enmarcan dentro de la enumeración que se hace en la letra b) del artículo 3° del citado decreto con fuerza de ley, toda vez que ellos no constituyen cursos regulares de enseñanza media, normal, técnica, especializada o superior.
En virtud de lo señalado, esta Superintendencia puede afirmar que los referidos estudios no habilitan para ser causante de asignación familiar, de conformidad a a letra b) del artículo 3° del D.F.L. N° 150.
En consecuencia, y dado que su hija carecía de la calidad de carga familiar al momento de serle otorgada las prestaciones médicas cuya bonificación solicita, y que el Servicio de Bienestar otorga sus beneficio a los afiliados y sus cargas familiares, se puede concluir que el Bienestar se ajustó a la normativa vigente al rechazar su solicitud, y no procede, por tanto, acoger el reclamo interpuesto