Dictamen 53068-2002
La Subsecretaría de Previsión ha solicitado a esta Superintendencia un informe respecto de la presentación efectuada por un H. Diputado, quien planteó la situación de un ex trabajador de la I. Municipalidad de la Ciudad, quien reclama por cuanto la Mutualidad no le paga los subsidios por incapacidad laboral que le corresponden por sus licencias médicas, no obstante que esa COMPIN le ordenó autorizarlas y pagar los subsidios correspondientes.
Para resolver la situación se requirió a la I. Municipalidad de la Ciudad informara respecto de la calidad jurídica del interesado, respondiendo la Sra Alcaldesa que mediante decreto Alcaldicio N° 193, de 11 de enero de 2002 se dispuso la contratación de un trabajador bajo la modalidad "a contrata", grado 10 de la Escala Municipal de Sueldo, por el período comprendido entre el 11 de enero y el 31 de marzo de 2002, ambas fechas inclusive, todo ello de conformidad a las normas del Estatuto Municipal.
Señala que mientras el interesado fue funcionario y hacía uso de licencias médicas se le pagó la remuneración íntegra por parte de la Municipalidad, y que la Mutualidad reembolsó a la entidad el subsidio hasta el 31 de marzo de 2002.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que los trabajadores dependientes del sector privado cuando hacen uso de licencia médica, pueden tener derecho a que se les pague un beneficio denominado subsidio por incapacidad laboral, si cumplen con los requisitos de afiliación y cotización exigidos por el D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Para dicho grupo de trabajadores, el artículo 15 del D.F.L. Nº 44, dispone que los subsidios se pagarán hasta el término de la correspondiente licencia médica, aun cuando haya terminado el contrato de trabajo, por lo que tratándose de trabajadores dependientes del sector privado, cuyo contrato termina mientras hace uso de licencia médica, pueden seguir haciendo uso del beneficio mientras siguen con licencia médica continuada, percibiendo subsidio por incapacidad laboral de la entidad previsional pagadora de subsidio que corresponda, entiéndase.
En cambio, la situación de los funcionarios públicos y de los funcionarios municipales es distinta, ya que ellos mientras están con licencia médica no tienen derecho a subsidio por incapacidad laboral como los trabajadores del sector privado, sino que tienen derecho a que la entidad empleadora les pague remuneración.
En el caso específico de los funcionarios municipales, la normativa aplicable es la Ley Nº 18.883 que contiene el Estatuto Administrativo para los Funcionarios del Sector Municipal, la cual en su artículo 110 dispone que se entiende por licencia médica el derecho que tiene el funcionario de ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un determinado lapso, con el fin de atender el restablecimiento de su salud, gozando, el funcionario del total de sus remuneraciones durante su vigencia.
En la especie, el accidentado fue funcionario municipal solamente hasta el 31 de marzo de 2002, por lo que la Municipalidad de la Ciudad solamente puede pagarle remuneración hasta esa fecha y su relación laboral termina inexorablemente en esa fecha, aún cuando haya estado afecto a incapacidad laboral.
En efecto, en derecho público sólo se puede hacer lo que está expresamente autorizado, por lo que sería ilegal que la entidad ex empleadora - siguiera pagando remuneraciones al interesado, por cuanto éste ya no tiene la calidad de funcionario Municipal.
Tampoco corresponde que la Mutualidad de afiliación del interesado le pague subsidio por incapacidad laboral a contar del 1° de abril de 2002, por cuanto como ya se ha señalado, no era trabajador del sector privado, por lo que no le resulta aplicable la norma del artículo 15 del D.F.L. N° 44.
Por lo expuesto, esa Comisión deberá modificar sus resoluciones anteriores, debiendo declarar que no corresponde que se autoricen licencias médicas al interesado más allá del 31 de marzo de 2002 así como de los subsidios posteriores a esa fecha
Título | Detalle |
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Ley 18.883 | Ley 18.883 |