Dictamen 52753-2002
Ha recurrido a esta Superintendencia la Mutualidad, para que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 77 bis de la Ley N° 16.744, se resuelva sobre la naturaleza (laboral o común) del accidente que sufrió un trabajador el día 21 de enero de este año, mientras se encontraba "...en el comedor de su lugar de trabajo en actividades de colación...".
Requerida esa Mutualidad, informó que el interesado se accidentó "...mientras procedía a lavar una taza en lugar y horas de trabajo..." y que ello no guarda relación con sus labores de operador.
De diversos antecedentes acompañados (v. gr. declaraciones de testigos, etc.), aparece que el afectado se lesionó el pulgar de su mano izquierda, cuando lavaba una taza en el comedor de la empresa y en horario de colación.
Sobre el particular, este Organismo debe expresar que, conforme a lo previsto en el inciso primero del artículo 5 de la Ley Nº 16.744, es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte. Del concepto mencionado se desprende, tal como ha sostenido esta Superintendencia, que debe existir una relación causal entre el trabajo y la lesión y que esta relación puede ser directa, en cuyo caso se estará en presencia de un accidente "a causa" del trabajador, o bien, indirecta, caso en el cual el accidente será "con ocasión" del trabajo.
De acuerdo con el precepto mencionado y en relación con la situación planteada, debe señalarse que esta Entidad Fiscalizadora ha resuelto reiteradamente (v. gr. Oficios Ord. N°s. 8.403 de 1990, 3.876 de 1993 y 13.156 de 1994), que el cumplimiento de una necesidad fisiológica - como es la de almorzar o tomar algún alimento en medio de la jornada de trabajo - no rompe, a efectos de protección, la relación laboral durante el tiempo que haya de emplearse en atenderla, ya que al momento de accidentarse la conducta de la víctima está determinada por la circunstancia de haber estado trabajando para su empleador y con el ánimo de reanudar sus labores, por lo que no podría sostenerse que fuese ajena en absoluto a dicho trabajo, siendo, por el contrario, indudable su conexión con el mismo. Incluso se ha reconocido tal relación cuando el trabajador que, estando autorizado para tomar su colación, se accidenta preparando la misma y para lo cual no estaba autorizado (Of. Ord. N° 5.692, de 1989) o en el caso de quien sufre un atragantamiento con una espina de pescado mientras se servía su colación (v. gr. Oficio Ord. N° 13.156, de 1994).
En la especie, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, aparece que, si bien la víctima no realizaba su labor específica, el accidente lo sufrió en el lugar de trabajo y durante su horario de colación y mientras realizaba una acción relacionada con la satisfacción de una necesidad fisiológica en un recinto habilitado al efecto, a lo que se agrega la circunstancia que una vez cumplido dicho propósito el trabajador debía continuar con su actividad laboral.
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia debe manifestar que procede calificar como un accidente del trabajo el siniestro que sufrió el trabajador identificado el día 21 de enero de este año, razón por la cual ha debido otorgársele la cobertura que establece la citada Ley N° 16.744
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |