Dictamen 47736-2002
Ud. ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento sobre el origen (laboral o común) de la epicondilitis que la afecta en su brazo derecho y a raíz de lo cual se le extendieron licencias médicas, que fueron rechazadas por la Isapre, por estimar que el cuadro clínico era de índole profesional y que la situación debía ser atendida por la mutualidad, Entidad a la cual estaba adherida su empleadora.
A su vez, la empleadora también recurrió a este Organismo, a fin de que se determinara si la dolencia "Epicondilitis brazo derecho" que Ud. presenta, es o no una dolencia laboral. Indica que Ud. cumple funciones como telefonista.
Requerida la mutualidad, informó que Ud. recurrió a su Hospital del Trabajador, con el objeto que se estableciera el origen de la dolencia referida, para cuyo efecto se dispuso un estudio de puesto de trabajo y exámenes de electrodiagnóstico y ecografía, a realizarse los días 26 y 28 de marzo del presente año. Indicó que el estudio mencionado no se efectuó, ya que el encargado de prevención de la citada empleadora manifestó que Ud. no estaba cubierta por la Ley N° 16.744; a su vez, los exámenes tampoco pudieron practicarse, ya que - según la Mutualidad - Ud. señaló que su empleadora no la autorizó para asistir a las citaciones cursadas con tal objeto.
Agregó la mutualidad, en síntesis, que el 22 de mayo del presente año, solicitó a la Dirección que la empleaba que le informara si Ud. tenía o no cobertura por la Ley N° 16.744, para que, de acuerdo con ello, se realizaran o no los estudios y exámenes indicados, puntualizando que a la fecha de su Carta GG.070.652.2002 (12/06/2002), tal petición no había sido cumplida. En todo caso, la Mutualidad señaló que del personal de dicha Dirección, sólo el "Personal Auxiliar y de Servicios Generales" estaba cubierto por la Ley N° 16.744 y no así el "Personal de Planta" y el "Personal a Contrata", haciendo presente que la calidad conforme a la cual Ud. se vincula con la mencionada Dirección "no resulta del todo clara", ya que, según fotocopia que acompaña de Certificado de la Subdirección de Personal del citado Organismo, Ud. "...se desempeña como Auxiliar (Telefonista) Grado 14, a Contrata...". En el mismo Certificado se expresa que Ud. "...se encuentra afecta a las disposiciones del Estatuto Administrativo.".
Posteriormente, por medio de su Carta GG.070.957.2002, la mutualidad ha remitido fotocopia del Oficio DGAC (O) N° 05/O/1159/2955, de 25 de junio de este año, de la Dirección, señalando que en dicho Oficio se concluye que Ud. no está cubierta por la Ley N° 16.744. Efectivamente en el citado Oficio se indica que Ud. está "...contratada como Auxiliar, en conformidad a las disposiciones de la Ley N° 18.834, Estatuto Administrativo, desde 1991 hasta la fecha." y que los funcionarios de esa Dirección no se encuentran amparados por la citada Ley N° 16.744 - se señala que en esta materia están cubiertos por la Ley N° 18.458 - y que la excepción a esta regla es el "Personal auxiliar o de Servicios Menores", regidos por el Código del Trabajo. Se agrega en dicho Oficio, que se instruyó una Investigación Sumaria Administrativa, con el objeto de verificar si la "epicondilitis derecha" que la afectó, fue contraída como consecuencia de un accidente en acto de servicio o causada directamente por el ejercicio de la profesión, no siendo aplicable a su respecto el seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, establecido por la Ley N 16.744.
Sobre el particular, esta Superintendencia debe expresar que, conforme a los antecedentes señalados precedentemente, aparece que, atendido el carácter del vínculo laboral que Ud. mantiene con la Dirección General de Aeronáutica Civil, en su caso no resultan aplicables las disposiciones del seguro que establece la referida Ley N° 16.744 y, por ende, que la mutualidad le otorgue las prestaciones que contempla dicho cuerpo legal por la situación de que se trata, encontrándose Ud. afecta a las normas contenidas en el D.F.L. N° 1, (actual D.F.L. (G) N° 1, de 1997). Por ello, tampoco procede que esta Entidad se pronuncie sobre el carácter - común o laboral - del cuadro clínico de que se trata, materia respecto de la cual en todo caso se ha substanciado una Investigación Sumaria Administrativa por parte de su propia entidad empleadora
Título | Detalle |
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Ley 18.834 | Ley 18.834 |
Ley 18.458 | ley 18.458 |
Ley 16.744 | Ley 16.744 |