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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 45070-2002

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Fecha: 14 de octubre de 2002

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA EMPRESA

Fuentes: Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. N°s 4106 de 1984; 1423, de 1989; 7932, de 1990; 16844, de 1998; 17761, de 2000, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


1.- Esa Empresa ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Mutual de Seguridad, ya que calificó como un accidente del trabajo al siniestro que sufriera el día 29 de marzo de este año el trabajador, mientras conducía una camioneta de propiedad de esa Empresa, en el camino que une las localidades de Coposa y Garita Norte de Collahuasi.

La reclamación se fundamenta en el hecho que el trabajador se habría accidentado al quedarse dormido o perder el conocimiento mientras conducía, lo cual lo atribuye a la apnea de sueño que padece el afectado y que es una dolencia de índole común, por lo que, en su opinión, esa es la causa del accidente y no el trabajo que desarrollaba.

Requerida la Mutual, informó que el trabajador se desempeña como prevencionista en esa Empresa y que, aún cuando éste sea portador de una apnea obstructiva de sueño - lo cual contraindica la conducción de vehículos motorizados - ello no obsta a que se califique como laboral el siniestro mencionado.

Al efecto, la Mutual cita el Ordinario N° 1.423, de 1989, de este Organismo, por el cual se calificó como de índole laboral el accidente que sufrió un trabajador que sufrió un desmayo o desvanecimiento y cayó sobre el plato de torno que manipulaba, toda vez que se tuvo en cuenta que, si bien el desmayo pudo haberse producido en otro lugar, el que haya ocurrido en el momento en que estaba trabajando fue determinante para producir las lesiones resultantes.

Indica que en el caso del trabajador, la circunstancia que el desvanecimiento que lo afectó se haya producido cuando conducía un vehículo de esa Empresa, fue la causa fundamental para que se produjeran sus lesiones.

2.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que, en conformidad con lo establecido por el inciso primero del artículo 5° de la Ley N° 16.744, constituye accidente del trabajo, toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.

De la citada norma legal se infiere, que debe existir, al menos, un vínculo de causalidad indirecto entre el quehacer laboral de la víctima y la lesión sufrida.

En la especie, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, no se discute que el accidente de que se trata se produjo en el lugar y horas de trabajo y mientras el afectado realizaba sus labores habituales, circunstancias en las que sufrió una caída, presuntamente al quedarse dormido o perder el conocimiento mientras conducía y que se habría debido a la apnea de sueño que padece el afectado, sufriendo las lesiones de que se trata.

Ahora bien y tal como lo ha resuelto reiteradamente esta Entidad en casos similares, de no ser por las condiciones laborales en que la víctima desarrollaba sus labores - conducción de un vehículo para su empleadora - la lesión no se habría producido; es decir, en la especie fueron las circunstancias en que la víctima desarrollaba sus funciones las que determinaron el resultado del siniestro en comento, de modo que el trabajo y las condiciones en que éste se realizaba concurrieron directamente en el daño ocasionado.

3.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia cumple con manifestar que corresponde calificar como laboral el accidente en cuestión, por lo que ha correspondido que se otorgue la cobertura de la Ley N° 16.744

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5