Dictamen 39518-2002
Un empleador reclamó en contra de esa Mutualidad, por cuanto denegó el carácter de accidente del trabajo al siniestro sufrido por una trabajadora de casa particular, el 24/04/2002.
Señala que el 01/07/1999 afilió a la afectada a esa Mutualidad, por tratarse de una trabajadora dependiente. El 24/04/2002 en circunstancias en que la accidentada desempeñaba sus labores, de conformidad a las órdenes que se le habían impartido, sufrió un accidente del trabajo que le produjo una fractura de tobillo.
Luego, el 30/05/2002 esa Mutualidad le notificó que no le otorgaría la cobertura de la Ley N° 16.744 a trabajadora, por tratarse de una trabajadora de casa particular.
Requerida al efecto esa Mutualidad, remitió el informe correspondiente. En síntesis, indica que su determinación se basó en que la persona no es dependiente de su empresa adherente N° 9051, sino que se trata de una trabajadora dependiente del recurrente como persona natural, por lo que corresponde la devolución de las cotizaciones enteradas por ella.
Sobre el particular, cabe hacer presente que el recurrente se adhirió a esa Mutualidad con su nombre y RUT personal, por lo que es entendible su planteamiento y su plausible error formal de haber cotizado desde el año 1999 por su empleada de casa particular en la planilla de su empresa; ello máxime, si se considera lo establecido en el inciso segundo del artículo 7 del D.S. N° 285, en orden a que las empresas adheridas a una mutualidad deberán afiliar a la totalidad de su personal, ya que en este caso, es atendible que se produzca una confusión entre empresa y persona natural, por la razón precedentemente expuesta.
Todo ello, hace entender a este Servicio que en la especie se ha producido una situación generadora de plenos efectos, la que de ser alterada produciría grave daño a la interesada; máxime si se ha constatado que ha habido una afiliación basada en la buena fe y en una justa causa de error de ambas partes intervinientes.
Al respecto, cabe señalar que el inciso primero del citado artículo 7 del D.S. 285, establece que la afiliación a estas entidades estará sujeta al cumplimiento de las condiciones establecidas en sus estatutos.
Además, agrega que a las mismas condiciones estarán sujetas las renuncias y exclusiones de los adherentes.
Luego, se establece que las personas que en representación de la empresa deberán suscribir la solicitud de ingreso, la responsabilidad solidaria a la que queda obligada, que la solicitud debe presentarse en el formulario oficial que especialmente tiene cada Mutualidad.
Por último, se establece que la calidad de miembro, adherente o asociado de la respectiva mutualidad sólo se adquiere en virtud de la aceptación de la solicitud respectiva por el Directorio de la Institución.
De las normas antes transcritas es posible colegir que no existen limitaciones a la adhesión de las empresas a las Mutualidades de Empleadores, en razón del tipo de entidad empleadora solicitante y que ella se materializa con la aprobación de la solicitud respectiva por parte del Directorio de ellas, por lo tanto, nada impide que el empleador cotice en esa Mutualidad respecto de sus trabajadores de casa particular.
Por lo anteriormente señalado, no corresponde rechazar una solicitud de adhesión formulada por una persona, en tanto se ha formalizado cumpliendo todos los requisitos que cada Estatuto establece.
En la especie, el Directorio de esa Corporación aceptó la adhesión del empleador, con su nombre de persona natural y RUT personal, ya que su empresa no constituye una personería jurídica distinta. En base a ello, el empleador cotizó sostenidamente desde el año 1999 para su asesora del hogar en esa Mutualidad, por lo que esa Entidad Mutual es la obligada a otorgarle a la afectada la cobertura de la Ley N° 16.744.
Para efectos de lo anterior, su Directorio debe aprobar retroactivamente otra incorporación del empleador, y considerar en esta adhesión a sus trabajadores de casa particular respecto de quienes hubiere cotizado en esa Corporación
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |