Dictamen 34594-2002
Esa Corporación se ha dirigido ante esta Superintendencia haciendo presente que, ha dado cumplimiento con una serie de requerimientos que se le formularan por parte de este Organismo Fiscalizador, que dicen relación con la aplicación de la Ley N° 16.744, además, señala que en relación con la correcta aplicación de las normas sobre prescripción por parte de la División Chuquicamata que ha originado retrasos en el pago de indemnizaciones por enfermedad profesional, solicita se de respuesta a una petición que se formulara en este sentido con fecha 14 de agosto de 2001.
Sobre el particular, cumplo con manifestar a Ud. que dicha presentación no fue ingresada a este Organismo Fiscalizador, por lo que, fue necesario solicitar telefónicamente su remisión a esa entidad, lo que hizo un abogado mediante fax de 17 de abril del presente año.
Precisado lo anterior y luego de haber analizado la referida presentación, cumplo con manifestar a Ud. que la situación antes descrita, esto es, la que incide en la correcta aplicación e interpretación del artículo 79 de la Ley N° 16.744, ha sido resuelta por esta Superintendencia mediante los Oficios N°s 20.249, de 5 de junio y 25.087, de 12 de julio, ambos de 2001 y analizada y explicada en terreno por funcionarios de este organismo.
En efecto, se señaló con toda claridad y precisión, que no existe instrucción o interpretación alguna por parte de este Organismo como lo sostenía la División Chuquicamata, en orden a que el plazo de prescripción establecido en la referida norma legal se cuente desde la fecha de término de la relación laboral.
Dado lo anterior, reiteramos a usted que el plazo de los 5 años que la norma en estudio prescribe al efecto, se cuenta desde la fecha del accidente o desde el diagnóstico en el caso de las enfermedades y que la entidad llamada a determinar si un trabajador presenta una enfermedad profesional, como asimismo a evaluar la incapacidad que le provoca y a fijar la fecha desde la cual se contrajo es la correspondiente COMPIN, de suerte tal que no puede tenerse como fecha de diagnóstico la evaluación que en alguna oportunidad hayan realizado los servicios médicos de esa Corporación u otros servicios o profesionales.
Asimismo, cabe hacer presente a Ud. que el citado artículo 79 de la Ley N° 16.744 se encuentra relacionado con el artículo 16 del D.S. N° 109, que establece en lo pertinente "Para que una enfermedad se considere profesional es indispensable que haya tenido su origen en los trabajos que entraña el riesgo, aún cuando éstos no se estén desempeñando a la época del diagnóstico".
Conforme lo antes expuesto, no cabe sino concluir que el plazo de prescripción se computa desde la fecha del correspondiente diagnóstico emitido por la correspondiente COMPIN e independientemente de la fecha en que el trabajador haya terminado su relación con su empleadora.
Por tanto y conforme lo antes expuesto, esta Superintendencia estima atendida su presentación y clarificada la interrogante que la motivó.
Por último, respecto de los casos de ex - trabajadores que han presentado demanda en contra de esa Corporación o de aquellos respecto de los cuales dicha entidad haya presentado querellas o demandas (en cumplimiento a lo instruido por este servicio mediante oficio N° 20.249 de 5 de junio de 2001), esta Superintendencia se encuentra impedida de pronunciarse atendido lo dispuesto en D.S. N° 1 del Ministerio del Trabajo y Previsión social, publicado en el Diario Oficial del 9 de febrero de 1972
Título | Detalle |
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Artículo 16 | DS 109 1968 Mintrab, artículo 16 |
Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 79 | Ley 16.744, artículo 79 |
Legislación citada
DS 109 1968 Mintrab, artículo 16Ley 16.744Ley 16.744, artículo 79