Dictamen 32874-2002
Esa COMPIN ha remitido a esta Superintendencia, los antecedentes que le sirvieron de base para rechazar la licencia médica N° 135-1966618, extendida a una funcionaria del Hospital San Juan de Dios, dependiente de ese Servicio de Salud.
Señala que las razones del rechazo se motivaron por la enmendadura que presenta la licencia mencionada en el número de días de reposo otorgados por el médico tratante, dado que en el recuadro correspondiente aparece remarcado 20, en circunstancias que el profesional manifiesta haber indicado 10 días de reposo.
Agrega que de acuerdo con lo establecido por el D.S. N°3, de 1984, procedió a informar y solicitar acciones a la Dirección de ese Servicio de Salud, todo lo cual ha sido informado a la interesada y a su empleador.
Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que de acuerdo con lo establecido por el artículo 53 del D.S. N° 3, de 1984, la enmendadura de la licencia, de cualquier naturaleza que ella sea, será motivo de su rechazo, aún cuando se presente con la enmienda salvada por quien cometió el error.
De acuerdo con dicha disposición, esta Superintendencia ha instruído la emisión de una licencia de reemplazo que no presente la enmienda motivo del rechazo de la licencia a la que sustituye.
Sin embargo, ello procede en el entendido que no ha existido adulteración del documento por parte del trabajador, situación en la que se aplica lo establecido en el artículo 56 del citado D.S. 3, de 1984, que habilita al Servicio de Salud o ISAPRE para autorizar las licencias presentadas fuera de plazo por el empleador o entidad responsable y aquellas en las que éstos hayan registrado antecedentes erróneos o falsos, omitido datos o adulterado su contenido, siempre que el trabajador acredite su ninguna participación en estos hechos".
Por lo anteriormente expuesto, si se comprueba la adulteración de la licencia médica por parte de la trabajadora, no corresponderá la autorización de una licencia médica de reemplazo, como lo ha sugerido esa COMPIN mediante el Ord. 1155, de 14 de junio de 2002, dirigido al Director del Hospital San Juan de Dios.
Finalmente, se hace presente que si se comprobare la adulteración del citado documento, corresponde a la Dirección de ese Servicio de Salud evaluar los antecedentes del caso, para los efectos de determinar la procedencia de efectuar la denuncia de los hechos a la Justicia Ordinaria, al tenor de lo prescrito por los artículos 41 al 44 de la ley N° 12.084
Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
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07/06/2011 | Dictamen 32874-2011 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Enfermedad - Reevaluación | Ley N°16744; D.S. N°109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. |