Dictamen 30224-2002
Esa Empresa ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Mutualidad, ya que ha calificado como accidente del trabajo el siniestro que sufrieron el día 10 de enero de este año sus trabajadores que identifica.
Expone, en síntesis, que las personas mencionadas, "En el momento en que viajaban en vagón, de acceso a Túnel Teniente 8, para salir de la mina y dirigirse a su sala de cambio en Colón Alto, éste colisiona con metalero que se encontraba estacionado en el túnel.". Indica que a esa Empresa le afectarán las consecuencias del siniestro, pero no así a otra empresa, no obstante que su responsabilidad en este hecho es insoslayable, ya que el vehículo era conducido por personal de ella y que la empresa recurrente ha realizado las gestiones de prevención pertinentes.
Señala que, en su opinión, el siniestro referido constituye un accidente del trabajo en el trayecto, aún cuando en este caso el recorrido de los trabajadores entre el "punto de faena" y su habitación, o viceversa, incluya "escalas": a) deben abordar un bus en Rancagua; b) posteriormente llegan a Colon Alto y en las "salas de cambio" se colocan las ropas de trabajo y se les entregan los elementos de seguridad obligatorios; c) finalmente, abordan un tren que los transporta hasta el nivel en que se localiza la faena designada por la División. A su juicio, debería revisarse el concepto de "faena minera", que considera como accidente del trabajo a todo siniestro que ocurra en las áreas que integran el proceso productivo.
Requerida la Mutualidad, informó que el accidente que sufrieron las personas aludidas, tuvo lugar "...al interior del recinto de la empresa minera, en circunstancias que, una vez terminadas sus respectivas jornadas laborales, se dirigían en un convoy desde su lugar de trabajo en interior de la Mina hacia la sala de cambio del personal ubicada en Colón, impactando con un convoy de transporte de mineral que venía en sentido contrario.".
Agrega que, en atención a que la situación descrita tuvo lugar al interior de la faena minera y conforme a la jurisprudencia administrativa existente al respecto, esa mutualidad calificó el accidente como del trabajo.
Sobre el particular, este Organismo debe expresar que el artículo 5 de la Ley N° 16.744 dispone en su primer inciso que "...se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte". Por su parte, el inciso segundo del mismo artículo preceptúa que "Son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar del trabajo".
De las normas transcritas aparece que para que un siniestro se califique de laboral, es menester que exista una relación entre la lesión y el trabajo, relación que puede ser directa (expresión "a causa"), o bien, indirecta o mediata (expresión "con ocasión").
A su vez, en lo que a los denominados accidentes de trayecto se refiere, es necesario que éste ocurra en el recorrido directo que media entre la habitación y el lugar de trabajo, o viceversa. Al efecto, esta Entidad ha puntualizado que para que se configure esta clase de infortunios, debe haberse iniciado o haber terminado el recorrido entre los puntos antes mencionados y ello implica que el hecho debe ocurrir fuera de los límites de la habitación o del lugar de trabajo.
Precisamente y acerca del concepto lugar de trabajo, esta Superintendencia ha precisado que dicho espacio no comprende tan sólo el sitio específico donde el trabajador debe cumplir sus labores, sin que también abarca toda el área alrededor de la cual se efectúa o sirve para desarrollar la actividad laboral (v.gr. Oficio Ord. N° 8.227, de 1997).
Concretamente, en lo que atañe a la actividad minera, se ha expresado - de acuerdo a la normativa vigente sobre la materia (D.S. N° 72, de 1985, del Ministerio de Minería) y a la jurisprudencia relacionada (v. gr. Oficio Ord. 8.950, de 1994) - que dentro de dicho concepto se engloban todas las instalaciones integrantes de la unidad productiva.
En la especie, no resulta entonces procedente sostener que al momento de lesionarse los afectados habían abandonado el lugar de trabajo o faena minera y que habían iniciado el recorrido hasta su habitación, como quiera que al momento del accidente los trabajadores ni siquiera habían salido de la mina e, incluso, aún debían ducharse en dependencias que se les proporcionaban para ello, por lo que, en estricto sensu, aún no habían iniciado el recorrido entre los puntos que indica el legislador.
Por lo tanto, el accidente en cuestión debe calificarse como con ocasión del trabajo, a lo cual no se contrapone la circunstancia que en el sitio del infortunio pudieran haber existido riesgos que debía controlar la empresa minera, ya que en este caso esa Empresa recurrente también puso a sus trabajadores en contacto con el riesgo, el cual no es justamente de aquellos propios que pueden existir en cualquier trayecto entre los sitios o lugares de que se trata (habitación y lugar de trabajo), sino que eran propios de las condiciones en que se desarrollaba la actividad laboral de los afectados.
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia debe manifestar que el siniestro que sufrieron el día 10 de enero del presente año las personas antes aludidas, debe calificarse como un accidente con ocasión del trabajo.
Sin perjuicio de lo anterior, esta Entidad Fiscalizadora transcribirá el presente Oficio al Servicio de Salud, a fin de que éste recabe antecedentes sobre la situación de que se trata, tanto a la empresa minera como a la Mutualidad y, conforme a ello y de acuerdo a sus facultades, analice y resuelva lo que en derecho corresponda respecto de las condiciones de riesgo existentes al efecto
Título | Detalle |
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Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |