Dictamen 30165-2002
Se ha solicitado a esta Superintendencia un pronunciamiento respecto del procedimiento de la Mutualidad, consistente en no pagar el subsidio por incapacidad laboral a un trabajador afectado por un accidente y que estuvo con reposo 63 días.
Requerido informe, esa Mutualidad expresó, en síntesis, que el interesado se accidentó el 24 de noviembre de 2001 a las 11:00 Hrs. mientras jugaba baby fútbol en una actividad extraprogramática en el recinto de la empresa, actividad desvinculada de su trabajo. Hace presenta que durante todo el tiempo de reposo laboral que terminó el 25 de enero de 2002, recibió todas las prestaciones médicas que requería su patología.
Agrega que terminada la investigación de los hechos, emitió la Resolución N° FISC/02/71, de 21 de enero de 2002 rechazando el aludido siniestro como del trabajo, entregándole al afectado una licencia médica para que continuara tratamiento médico de acuerdo a su régimen común de salud.
Al respecto, esta Superintendencia manifiesta que se ha pronunciado negativamente respecto de la emisión de licencias médicas retroactivas por parte de las Mutualidades de Empleadores, entre otros, mediante los Oficios de concordancia dirigidos a esa Mutualidad, por cuanto atender a un paciente y otorgarle reposo no es compatible con la normativa del artículo 77 bis de la Ley N° 16.744. También se ha señalado que ello no es compatible con el artículo 30 de la citada ley, en cuanto el otorgamiento de reposo conlleva el de los subsidios y la existencia de una licencia médica tendría por objeto rechazar la cobertura del seguro para hacerla de cargo del sistema común de salud.
Se ha instruido a esa Mutualidad que cuando otorga reposo a un trabajador porque considera que éste presenta incapacidad temporal, debe pagar el subsidio correspondiente de acuerdo a lo que dispone el artículo 30 de la Ley N° 16.744, que señala en su parte pertinente que "la incapacidad temporal da derecho al accidentado o enfermo a un subsidio ...".
Se reitera a esa Mutualidad que si considera que el trabajador presenta un estado de incapacidad temporal y le otorga reposo, no puede negarse posteriormente a pagarle el subsidio respectivo y emitir una licencia médica retroactiva para que en virtud del artículo 77 bis de la citada Ley, el régimen común de salud pague dicho beneficio, como sucedió con la licencia N° 424237, emitida el 28 de enero de 2002 por 63 días a partir del 24 de 3 noviembre de2001.
En efecto, el artículo 77 bis dispone en su parte pertinente, que "el trabajador afectado por el rechazo de una licencia o de un reposo médico por parte de los Servicios de Salud, de las Instituciones de Salud Previsional o de las Mutualidades de Empleadores, basado en que la afección invocada tiene o no tiene origen profesional, ... ".
De dicha disposición se infiere que para que sea aplicable el procedimiento del artículo 77 bis, se hace necesario que exista un efectivo rechazo de reposo por parte de esa Mutualidad y ello se produce cuando precisamente se niega el otorgamiento del reposo.
En la especie, no se cumple el supuesto señalado del artículo 77 bis citado; más bien esa Mutualidad le otorgó primeramente reposo al trabajador, con lo que dio aplicación al artículo 30 de la Ley N° 16.744 antes mencionado y, con posterioridad, decidió negarle el pago del subsidio emitiendo una licencia médica retroactiva, pretendiendo aplicar a dicho proceder la normativa citada.
Por lo expuesto, no procede que una vez otorgado el reposo, esa Mutualidad niegue el pago del subsidio correspondiente; lo contrario, significa exponer a los trabajadores a que pasen largos períodos sin ingreso alguno, como ocurrió en la especie, en que el trabajador estuvo aproximadamente 63 días con reposo otorgado por esa Mutualidad y sin el pago del subsidio respectivo, para luego emitir una licencia médica retroactiva.
Además, la modificación introducida por la Ley N° 19.394, que incorporó el artículo 77 bis, perseguía, precisamente, evitar dicha situación de indefinición en el otorgamiento de una cobertura de salud, sea profesional o común, que era lo que ocurría antes de la dictación de ese cuerpo legal.
Lo anterior, es sin perjuicio de los reembolsos que procedan si finalizado el estudio se concluye que el accidente o enfermedad de que se trate no son de origen profesional.
En consecuencia, esta Superintendencia representa su obrar a esa Mutualidad por cuanto no se ha ajustado a la normativa vigente sobre la materia ni a las instrucciones que le ha impartido esta Superintendencia, situación que deberá corregir de inmediato adoptando todas las medidas que sean necesarias para evitar el perjuicio de los trabajadores
Título | Detalle |
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Ley 19.394 | ley 19.394 |
Artículo 30 | Ley 16.744, artículo 30 |