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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 26927-2002

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Fecha: 26 de junio de 2002

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: SERVICIO DE SALUD DE IQUIQUE

Fuentes: D.FL. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Código del Trabajo


Ha recurrido a esta Superintendencia un trabajador, solicitando la revisión del cálculo del subsidio correspondiente a la licencia médica iniciada el 10 de febrero de 2002, que fuera pagado por ese Servicio de Salud. Expresa que es profesor de un colegio particular subvencionado y consulta si la asignación de zona debe incluirse en el cálculo del subsidio. Agrega que de acuerdo con la base de cálculo del subsidio que adjunta, su renta imponible es de $232.564 (promedio de las últimas tres liquidaciones de sueldo) y la renta neta es de sólo $125.306, motivo por el cual consulta qué se deduce de la renta imponible para obtener la renta neta.

Requerido al efecto, ese Servicio de Salud remitió el listado histórico de licencias médicas, bases de cálculo del subsidio y las liquidaciones de remuneraciones utilizadas en dicho cálculo.

Sobre el particular, esta Superintendencia señala que conforme al inciso primero del artículo 8° del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, la base de cálculo para la determinación del monto de los subsidios considerará los datos existentes a la fecha de iniciación de la licencia médica y será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia.

Por su parte, el artículo 7° del mismo cuerpo legal, señala que la remuneración neta, para la determinación de la base de cálculo del subsidio, es la remuneración imponible con deducción de la cotización personal y de los impuestos correspondientes a dicha remuneración.

Ahora bien, revisados los cálculos efectuados por ese Servicio de Salud se ha verificado que ellos son incorrectos, puesto que se excluyó de la base de cálculo la remuneración por concepto de asignación de zona.

En efecto, tratándose de un trabajador dependiente del sector privado (el empleador es la Sociedad Educacional.), la definición de remuneración está contenida en el artículo 41 del Código del Trabajo, el que en su inciso primero dispone que se entiende por remuneración las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador por causa del contrato de trabajo.

A su vez, el inciso segundo señala que no constituyen remuneración las asignaciones de movilización, de pérdida de caja, de desgaste de herramientas y de colación, los viáticos, las prestaciones familiares otorgadas en conformidad a la ley, la indemnización establecida en el artículo 163 y las demás que proceda pagar al extinguirse la relación contractual ni, en general, las devoluciones de gastos en que se incurra por causa del trabajo.

El inciso segundo es taxativo, por lo que únicamente no son remuneración los estipendios que en aquel inciso se señalan, todos los demás son remuneración de acuerdo al inciso primero y por ende son imponibles hasta el tope de 60 UF.

En consecuencia, la asignación de zona es remuneración, es imponible y debe incluirse en el cálculo de los subsidios por incapacidad laboral.

Debe aclararse al recurrente, que lo que aparece como renta imponible, en la hoja de base de cálculo del Servicio de Salud de Iquique, corresponde a la remuneración imponible del mes anterior al inicio de la licencia médica, la que es considerada para el cálculo de las cotizaciones previsionales correspondientes a los períodos de licencia médica.

En la especie, como el recurrente presentó licencias sin solución de continuidad en el período del 22 de noviembre de 2001 y el 25 de mayo de 2002, las que supuestamente fueron extendidas por el mismo diagnóstico, dado que el Servicio de Salud de Iquique mantuvo la base de cálculo del subsidio correspondiente a la primera licencia médica, para el cálculo de las cotizaciones previsionales, debe considerarse la remuneración imponible correspondiente al mes anterior a la primera de las licencias médicas, es decir, la del mes de octubre de 2001.

Cabe precisar, que las cotizaciones previsionales fueron correctamente enteradas por el Servicio de Salud de Iquique, en base a la remuneración imponible de octubre de 2001.
En consecuencia, ese Servicio de Salud deberá reliquidar los subsidios correspondientes a las licencias médicas del período del 22 de noviembre de 2001 al 25 de mayo de 2002, incluyendo la asignación de zona y deberá pagar la correspondiente diferencia al recurrente