Dictamen 23746-2002
Una Sociedad Agrícola y Ganadera recurrió a esta Superintendencia reclamando en contra de la que calificó como accidente con ocasión del trabajo, el siniestro sufrido por uno de sus trabajadores, en tanto que, a su juicio, correspondería a un accidente de trayecto.
Expresa que el día 21 de mayo de 2004, el trabajador se retiró de la empresa a las 17:07 hrs. según consta en su tarjeta control de asistencia. El mismo día a las 19.10 hrs. dos compañeros de trabajo encontraron la bicicleta del trabajador accidentado a un costado del canal Pillanlelbún y comenzaron su búsqueda dando aviso a familiares y Carabineros. Agrega que al día siguiente se encontró el cadáver del trabajador en el canal.
Acompaña declaración de testigos y copia del Informe Técnico Nº 270.06.2004, de la mutualidad.
Requerida al efecto, la citada Mutualidad remitió Memorándum Nº 2693.2004, de 8 de septiembre de 2004, emitido por su Fiscalía en el cual se expresa que del estudio de los antecedentes se concluye que el accidente sufrido por el trabajador el día 21 de mayo de 2004, constituye un accidente con ocasión del trabajo.
Manifiesta el citado informe que el día señalado, al interior del fundo y luego de registrar el término de su jornada a las 17:07 hrs. el trabajador siniestrado, quien se desempeñaba como obrero agrícola, se duchó y cambió ropa en los vestidores de la empresa, para posteriormente caminar por el interior del predio unos 150 metros, en dirección al galpón en donde guardaba su bicicleta, ocasión en que fue visto por última vez.
Agrega que se presume que luego de retirar su bicicleta el trabajador caminó como de costumbre unos 50 metros hasta un portón metálico, desde donde se dirigió por una huella que conduce a un canal de regadío. En dicho lugar, que también está situado al interior del fundo, el trabajador debía transitar por una pasarela parcialmente protegida con una barandilla.
Continúa el informe señalando que a las 19:10 hrs. del mismo día dos compañeros de trabajo que siguieron el mismo camino encontraron su bicicleta unos metros antes del canal, existiendo indicios de una posible caída del trabajador. Agrega que, en efecto, el cuerpo sin vida fue encontrado al día siguiente, aguas abajo.
Manifiesta que en el informe de autopsia determinó presencia de 1,94 gº/00 de alcohol, sin que haya sido posible determinar el lugar, ni la hora en que el malogrado trabajador ingirió alcohol.
Concluye señalando que el lugar desde donde cayó el trabajador al canal de regadío, correspondiente a dependencias del Fundo, es concordante con el camino que habitualmente siguen los trabajadores que laboran en el predio para salir de éste una vez concluida su jornada de trabajo.
Agrega que existe un informe técnico complementario en el cual se indica como nuevo elemento de juicio que el trabajador de que se trata caminó aproximadamente 50 metros por el interior del fundo hasta llegar a un portón metálico, el que permanece cerrado con candado y se abre a la hora de ingreso y salida de los turnos para el acceso de las personas, concluyendo que el área de trabajo está delimitada por un cierre perimetral al interior del fundo. Expresa que el resto del predio se encuentra abierto, sin cierres perimetrales y es utilizado por lugareños como un lugar de paso habitual entre la ciudad de Lautaro y la carretera 5 Sur, según consta en un croquis que se acompaña.
Añade que el trabajador debió seguir caminando por la rivera del canal, de propiedad de una Sociedad de Canalistas, por una senda paralela que también sería de propiedad de dicha sociedad y que se presume que el trabajador cayó al canal en el punto de acceso, producto de su manifiesto estado de ebriedad.
En relación con este informe anexo el Memorándum Nº 551.2005, de 23 de febrero de 2005, de su Fiscalía, concluye que si bien el siniestro tuvo lugar al término de la jornada laboral, lo cierto es que ello ocurrió dentro del predio agrícola en que prestaba servicios, por lo que al momento de suceder no se había dado inicio al trayecto a que se refiere el inciso segundo del artículo 5º de la Ley Nº 16.744. Por tal razón, expresa que confirma la conclusión contenida en su Memorándum Nº 2693.2004, en el sentido que el accidente debe ser calificado como con ocasión del trabajo.
Sobre el particular, esta Superintendencia declara que de acuerdo al inciso 1º, del artículo 5º, de la ley Nº 16.744, se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o la muerte.
De lo expresado se desprende que para que un infortunio sea calificado como un accidente del trabajo debe existir una relación directa ( accidentes a causa ) o indirecta ( accidentes con ocasión ) entre el infortunio sufrido y el quehacer laboral de la víctima, relación que en cualquiera de ambos casos debe ser indubitada.
Por otra parte, el inciso segundo del artículo 5º citado, dispone que son también accidentes del trabajo los que ocurren en el trayecto directo de ida o regreso entre la habitación y el lugar de trabajo.
En la especie se encuentra acreditado que el día 21 de mayo de 2004, el trabajador concluyó sus labores timbrando su tarjeta control de asistencia a las 17.07 hrs. de ese día, para posteriormente retirar su bicicleta y abandonar el lugar en que se realizan las faenas.
Sin embargo, si bien el lugar en que ocurrió el accidente se encuentra fuera de un cierre perimetral al que se accede por un portón, los terrenos son aún propiedad de la empresa a la que, por ende le cabe responsabilidad en la mantención adecuada de la pasarela que debían atravesar los trabajadores para retirarse a su domicilio.
Cabe hacer presente que habiendo ocurrido el accidente en terrenos pertenecientes a la empresa, no cabe admitir que el trabajador había iniciado el trayecto a su domicilio, sino hasta hacer completo abandono de los mismos.
Además, encontrándose la pasarela en que ocurrió el accidente en terrenos de la empresa, a ésta corresponde su mantención en buenas condiciones a objeto de evitar la ocurrencia de accidentes como aquél que finalmente le costó la vida al trabajador de la especie.
En efecto, consta de los Informes Técnicos tenidos a la vista que la citada pasarela que atraviesa el canal, no tenía barandas en toda su extensión y está constituida por tablones separados entre sí, situación que hace propicia la ocurrencia de un accidente.
En consecuencia, se confirma lo obrado en este caso por la mutualidad, declarándose que el accidente en comento fue un accidente con ocasión del trabajo
Título | Detalle |
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Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |