Dictamen 19212-2002
La Contraloría General de la República a través de su División de Toma de Razón y Registro Subdivisión Jurídica ha remitido a esta Superintendencia, por corresponderle su conocimiento y resolución, la presentación que ante esa Entidad realizara una viuda por medio de la cual solicita la reconsideración del Oficio N° 3.871, de 2002, que confirmó lo resuelto por el Oficio N° 30.325, de 2001, que resolvió en definitiva que el accidente con resultado de muerte sufrido por su cónyuge, ocurrido el día 16 de julio de 2000, no revestía los caracteres de un accidente del trabajo.
Sobre el particular, se manifiesta que esta Superintendencia procedió nuevamente a analizar y estudiar la totalidad de los antecedentes concluyendo que no procede reconsiderar lo resuelto mediante los Oficios citados, debiendo, por ende, mantenerse afirme lo en ellos resuelto.
Lo anterior se encuentra fundamentado en que el seguro social de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales que contempla la Ley N° 16.744, sólo se aplica respecto de siniestros profesionales ocurridos en el país y respecto de trabajadores por los cuales sus correspondientes empleadores efectúan las cotizaciones respectivas en los organismos administradores del seguro que funcionan en Chile, aplicándose a accidentes ocurrido en el extranjero en forma excepcional, siempre y cuando se cumplan con determinados requisitos, los que en el caso de su cónyuge no se dan.
Precisado lo anterior, menester es clarificar que el concepto de -accidente del trabajo- que contiene la Ley N° 16.744, a fin de precisar si se pueden considerar como tales los ocurridos fuera del territorio nacional. Al respecto, el artículo 5° de la citada Ley dispone en lo pertinente "...se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte...".
De acuerdo con esta definición legal, es requisito indispensable que la lesión que cause la incapacidad o muerte se produzca a causa o con ocasión del trabajo, sin que expresamente se exija que la contingencia ocurra dentro del territorio nacional.
De lo anterior fluye, que probada la indispensable relación de causalidad que debe existir entre la lesión sufrida y el trabajo ejecutado, se está, en principio, frente a un accidente del trabajo, aún cuando esta relación haya de establecerse respecto de una persona que, por razón de sus servicios y en cumplimiento de una comisión, se encuentre en el extranjero en el momento de producirse el accidente.
Ahora bien, conforme la nueva revisión de los antecedentes aportados y, teniendo presente el estudio de la documentación que en su oportunidad se acompañó, es posible precisar que el siniestro sufrido por su cónyuge el día 16 de julio del año 2000, no constituye un accidente del trabajo sino que corresponde a un accidente o contingencia de carácter común y no profesional.
En efecto, se ha podido precisar que al momento del accidente su cónyuge no se encontraba desempeñando labores para su empleadora, esto es, el Hospital sino que se encontraba en la República Checa participando en la realización de una actividad deportiva como Médico Jefe de la Selección Nacional de Hockey, labor ajena a su quehacer como Médico del Hospital Clínico.
En este mismo sentido, cabe precisar que su cónyuge no se encontraba realizando un Comisión de Servicio en la Dirección General de Deportes y Recreación, como lo sostiene la recurrente, puesto que, dentro de la nueva documentación aportada y de la remitida en su oportunidad, no existe documentación alguna que de cuenta de ello.
A mayor abundamiento, cabe tener presente que la única injerencia que tendría la empleadora de su cónyuge en que éste haya participado en la referida actividad deportiva, se encuentra dada en la autorización y permiso con goce de remuneraciones que le otorgo, según se dio cuenta en su oportunidad, mediante los documentos signado como: - Decreto Exento N° 0010531, de 17 de Julio del 2000, de la Facultad de Medicina, en el que se establece en lo pertinente "Concedese permiso con goce de remuneraciones del 05 al 17 de julio del 2000," al trabajador fallecido.
Por lo expuesto, es dable concluir nuevamente que el siniestro sufrido por su cónyuge ocurrido el día 16 de julio del 2000, no reviste los caracteres de un accidente del trabajo.
Por lo antes expuesto, esta Superintendencia declara que no procede acoger la reconsideración planteada, manteniéndose al efecto lo resuelto en su oportunidad por los Oficios citados y, por ende, se confirma que no corresponde otorgar, en este caso, la cobertura del seguro social contra accidentes del trabajo y enfermedades profesionales contemplado en la Ley N° 16.744, ya que no existe en la situación en estudio ni siquiera una relación de causalidad indirecta entre el accidente sufrido por su cónyuge y el desempeño de las labores por éste realizadas para su empleadora, como lo exige el artículo 5° del cuerpo legal en estudio
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |