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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 16347-2002

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Fecha: 17 de abril de 2002

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA

Fuentes: Ley Nº 16.744


Ha recurrido a esta Superintendencia una mutualidad, solicitando un pronunciamiento de acuerdo al artículo 77 bis de la Ley N° 16.744, a fin de que se resuelva sobre la situación de un trabajador, a quien se le extendieron tres licencias médicas (N°s. 1835624, 1836551 y 1216593), con los diagnósticos de "Infección mano izquierda", "Traumatismo con infección en tratamiento mano izquierda" y "Cuerpo extraño metálico mano izquierda", las que fueron rechazadas por esa Isapre, no obstante que el médico tratante las tipificó como enfermedad o accidente no del trabajo.

Expone la Mutualidad, que los cuadros indicados no son de origen profesional, ya que, según consta del Informe elaborado por el Médico Director de su Gerencia Zonal Metropolitana, el trabajador "...se enterró una aguja mientras cosía un botón del puño de su camisa, lo que constituye una actividad de naturaleza común o doméstica, sin relación alguna con las labores que debe realizar para su empleador.".

Se acompaña el Informe antes mencionado, en el que se indica que "Visto en Medicina del Trabajo se establece que el paciente llevó una aguja de coser al trabajo para coser un botón del puño de su camisa y al efectuar un movimiento se enterró la aguja.".

También se adjunta Carta de 27 de abril de 2001, del empleador, dirigida a la mutualidad aludida, en la que señala que su "...Departamento de Prevención de Riesgos, revisó toda la documentación existente sobre denuncias e informes de accidentes, no encontrando antecedente alguno, posteriormente se consultó las fichas del policlínico de la Planta, sin existir registros de atención por parte del trabajador, que obedecieran a la lesión de la mano. Finalmente, se solicitó vía e-mail al Jefe Directo del interesado que investigara el accidente y que proporcionara toda la información pertinente." y agrega que el Jefe Directo del afectado manifestó "... no tener absolutamente ninguna información, denuncia, ni testigo sobre el accidente del Mes de Marzo sufrido por el trabajador.

Requerida esa Isapre, informó que en la especie existe una relación de causalidad entre las lesiones que presenta el trabajador y la actividad que desempeña, por lo que resolvió derivarlo al respectivo Organismo Administrador de la Ley N° 16.744 y ello, porque el afiliado presentó declaración, señalando "...que la lesión sufrida era a consecuencia de un cuerpo extraño metálico que existía en el lugar de trabajo y que después de la investigación se demostró que existía sólo una simulación."..

Sobre el particular, este Organismo debe expresar que, de acuerdo al artículo 5 de la citada Ley N° 16.744, para que un hecho pueda calificarse como un siniestro laboral, es menester que exista una relación, directa o inmediata (expresión "a causa"), o bien, indirecta o mediata (expresión "con ocasión"), entre la lesión de que se trate y el trabajo desarrollado por la víctima.

En la especie y de acuerdo al análisis de los antecedentes proporcionados y tenidos a la vista, aparece que, si bien el trabajador pudo haberse lesionado en el lugar de trabajo, ello tuvo como causa el hecho que en ese momento realizaba una acción que nada tenía que ver con sus labores, sino que con una situación doméstica y absolutamente personal. Por ello. es menester concluir que en este caso no se presenta la relación trabajo-lesión antes referida y que exige el mencionado artículo 5 de la Ley N° 16.744.

En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia debe manifestar que no procede calificar como proveniente de un accidente del trabajo a los diagnósticos que se indican en las licencias médicas indicadas, extendidas en favor del trabajador, razón por la cual ha correspondido otorgar al interesado la cobertura que establece su respectivo régimen de salud común, el que, además, deberá reembolsar las prestaciones que en este caso pudiere haber concedido el Instituto recurrente.

Sin perjuicio de lo anterior, se debe puntualizar que la licencia médica indicada como la N° 1216595, es la N° 1216599, que ha sido tenido a la vista junto a las otras dos licencias citadas.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5