Dictamen 15392-2002
1.- Por la presentación de antecedentes, se ha dirigido a esta Superintendencia la hija, en representación del trabajadorpor cuanto esa ISAPRE le ha rechazado las licencias médicas por 11 días de reposo a contar del 22 de diciembre de 2001 y la N° 339143, por 8 días a contar del 14 de diciembre de 2001, calificando la patología que las motiva como de origen laboral.
2.- Por su parte, esa Isapre ha solicitado la reconsideración del oficio citado en concordancias que resolvió que no corresponde que la Mutual de Seguridad le otorgue la cobertura del seguro social de la Ley N° 16.744 al trabajador por tratarse de un trabajador independiente no afecto a ese seguro, por lo que debe reembolsar a la citada Mutualidad el valor de las prestaciones otorgadas.
Señala que solicita se deje sin efecto la sanción impuesta a la ISAPRE, toda vez que esa institución no tiene responsabilidad en el error cometido por la Mutual de Seguridad.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia debe manifestar, en primer término, que el reembolso dispuesto mediante el oficio citado en concordancias no se ha aplicado como sanción a esa Isapre.
En efecto, de acuerdo con los antecedentes acompañados esa ISAPRE procedió a rechazar las licencias médicas N°s. 6045, por 15 días de reposo a contar del 10 de mayo de 2001, N° 6091, por 15 días de reposo a contar del 25 de mayo de 2001 y N° 78725, por 15 días de reposo a contar del 9 de junio de 2001, considerando que la patología psiquiátrica que aquejaba al trabajador consignada como Estado Angustioso depresivo severo constituía una enfermedad profesional.
A raíz del rechazo de la primera de las citadas licencias el interesado fue atendido en la Mutual de Seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 bis de la Ley N° 16.744 y con posterioridad dicha Mutual reclamó ante esta Superintendencia la calificación de la patología, haciendo presente, además, que en este caso no correspondía la cobertura de la Ley N° 16.744 por tratarse de un trabajador independiente socio mayoritario de la empresa adherente a esa Asociación.
De tal manera ha sido la existencia de un rechazo de licencia médica por considerar que la patología que la motivaba era de origen profesional lo que ha determinado que la Mutual respectiva estuviera obligada a atender al interesado y darle las prestaciones correspondientes y una vez que esta Superintendencia resolvió la improcedencia de otorgarle la cobertura de la Ley N° 16.744, proceder a los reembolsos pertinentes. Al respecto, cabe hacer presente que si bien es cierto esta situación se gestó como un caso regulado por el artículo 77 bis de la Ley N° 16.744, luego al determinarse que no correspondía la cobertura del seguro social regulado por ese cuerpo legal, no ha podido operar dicha disposición, pero igualmente el reembolso, por cuanto el financiamiento de las prestaciones médicas y económicas debe otorgarlo el régimen de salud común del afiliado.
En consecuencia y por lo expuesto, en este caso al no corresponderle al interesado la cobertura de la Ley N° 16.744, las licencias médicas que se le han otorgado deben ser cubiertas por su sistema de salud común, quien debe concederle las prestaciones médicas y económicas de acuerdo con su plan de salud, haciéndose cargo de las que indebidamente solventó la Mutual respectiva, ello sin aplicación del artículo 77 bis sino en su valor nominal.
Finalmente, se hace presente que las licencias médicas que en fotocopia ha acompañado la apoderada del interesado respecto de las cuales figura una anotación de rechazo por considerar que la patología es laboral, deben ser cubiertas por esa Isapre, ya que, como se ha dicho, al aludido trabajador no lo protege el seguro social de la Ley N° 16.744
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |