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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 13676-2002

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Fecha: 01 de abril de 2002

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: COMPIN SERVICIO DE SALUD DE ARICA


1.- Por el oficio de antecedentes, ese Instituto se ha dirigido a esta Superintendencia para que, en virtud de sus facultades fiscalizadoras, proceda a la revisión del dictamen de invalidez emanado de la COMPIN del Servicio de Salud Viña del Mar Quillota, contenido en la resolución N° 67, de 28 de junio de 2001 que aplicó la reevaluación establecida en el artículo 62 de la Ley N° 16.744, estableciendo que al trabajador le afecta un 75% de incapacidad a contar de agosto de 1997.

Señala que la misma COMPIN por Resolución 681, de 2 de septiembre de 1988, había fijado al sr. Pasten un 40% de incapacidad por silicosis e hipoacusia neurosensorial por exposición a ruido industrial, que le dio derecho a una pensión de invalidez parcial.


Agrega que, como lo ha sostenido esta Superintendencia en reiterados dictámenes durante el año 1999, no se requiere la calidad actual de trabajador dependiente - afiliación activa - para ser evaluado por enfermedades profesionales y comunes, si de los antecedentes consta la efectiva exposición al riesgo que determina la invalidez, por lo que la omisión del requisito de afiliación efectiva o ficta en su caso ( dos años desde el cese de actividad laboral), no impide el nacimiento de la pensión.

Pero la situación en análisis se refiere al beneficio de una pensión por invalidez total por aplicación del artículo 62, a saber una enfermedad profesional seguida de una enfermedad común en la que se fija como fecha de inicio de la invalidez el mes de agosto de 1997.

Hace presente que este acto administrativo de competencia exclusiva de las COMPIN le ha dado a la incapacidad permanente diagnosticada un carácter retroactivo que vulnera el artículo 59 de la Ley N° 16.744 que prescribe que las declaraciones de incapacidad permanente del accidentado o enfermo se harán en función de su incapacidad para procurarse por medio de un trabajo proporcionado a sus actuales fuerzas, capacidad y formación, una remuneración equivalente al salario o renta que gana una persona sana en condiciones análogas y en la misma localidad.

Lo anterior, implica que el legislador ha previsto que la declaración de incapacidad se haga en función de una disminución de capacidad de ganancia que impida al trabajador hacia el futuro "procurarse" una remuneración análoga a la de un trabajador que no sufra de tal incapacidad. Ello, señala, está ratificado por el artículo 1° del D.S. 109 al prescribir que el derecho a las prestaciones económicas del seguro se adquirirá en virtud del diagnóstico médico correspondiente.


2.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que su Departamento Médico revisó los antecedentes acompañados, pudiendo determinar que las patologías de uncoartrosis y lumbago crónico que afectan al señor Pasten Leyton datan de agosto de 1997, motivo por el cual la COMPIN respectiva determinó que el inicio de la invalidez por aplicación del artículo 62 de la Ley N° 16.744 datan precisamente de esa época.

Al respecto, cabe señalar que no existe inconveniente para que una resolución que fija una incapacidad permanente fije la fecha de inicio de ella en forma retroactiva, retrotrayendo sus efectos a la fecha en que médicamente corresponde determinar que se configuró la incapacidad.

En consecuencia y por lo expuesto, en la especie procede que ese Instituto le constituya pensión por invalidez total al trabajador a contar de agosto de 1997, por constituir esa fecha la del inicio de su incapacidad permanente por reevaluación al agregar enfermedades comunes sucesivas a las profesionales