Dictamen 11401-2002
Ha recurrido a esta Superintendencia una trabajadora, reclamando en contra de la resolución de esa mutualidad, que le negó el carácter de laboral a la patología que le afecta.
Refiere que su dolencia, se originó en el accidente laboral que le ocurrió el día miércoles 1° de agosto, al sufrir un desgarro mientras bajaba un escritorio de una camioneta, con el objeto de preparar una sala para un curso sobre armado y desarmado de computadoras que se dictaría ese día a los trabajadores de la empresa, actividad efectuada en el marco del ejercicio de sus funciones de dirigente sindical. Esta actividad se llevó a cabo en la sede social de un Club Deportivo, ubicado en la comuna de La Florida.
Requerida al efecto, esa Mutualidad informó que ingresó a la recurrente a sus dependencias el día 9 de agosto de 2001, manifestando que a fines de julio de 2001, mientras movilizaba muebles y, sin sufrir torsión o golpe de sobre carga se inició el dolor en el codo izquierdo.
Hace presente que el informe médico señala que la actividad en que se inició el dolor es completamente ajena a la actividad laboral de la trabajadora, destacando que el mecanismo lesional es insuficiente para producir la lesión, que fue diagnosticada como "Entesitis proximal de codo izquierdo", la que es una enfermedad común.
Por otra parte, indica que el hecho fue investigado por el experto en prevención de riesgos, quien concluyó que su lugar de trabajo no entraña riesgos de sobreesfuerzos que pudieren provocar una enfermedad profesional.
Agrega que la empresa empleadora no emitió DIAT, sino que una nota en que solicitaba que se evaluara su situación.
En mérito de lo expuesto, concluye que no procede acoger la patología en el régimen de la Ley N° 16.744. Además, remitió los antecedentes del caso.
Sobre el particular, debe tenerse presente que el artículo 5° de la Ley N° 16.744 establece que es accidente del trabajo, toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y, que le produzca incapacidad o muerte. Por su parte, el inciso tercero de ese mismo artículo, establece que se entienden como accidentes del trabajo los sufridos por dirigentes sindicales a causa o con ocasión del desempeño de su cometido.
Citada a esta Entidad, la trabajadora señaló que el día 1° de agosto de 2001, preparando una sala para un curso de computación, ayudó a bajar un mueble desde una camioneta junto a otras tres personas, para lo cual flectó los codos y sostuvo el mueble, con los bordes radiales de ambos antebrazos, sintiendo un dolor en el tercio proximal del antebrazo izquierdo.
Analizado su caso desde un punto de vista médico, se constató al examen físico la presencia de dolor en epicóndilo e inserción del tríceps codo izquierdo con dificultad para extender el codo. Del estudio del caso, se concluye que la patología que presenta la recurrente es de naturaleza laboral, dado que de la revisión de los antecedentes se desprende que la Epicondilitis de codo Izquierdo que sufre la interesada no se habría iniciado de no haberse producido el mecanismo lesional descrito, vale reiterar, el colaborar en la descarga de un mueble pesado desde una camioneta.
En consecuencia, esta Superintendencia debe manifestar que, dada la condición de dirigente sindical de la recurrente y la actividad en la que se produjo el siniestro en cuestión, unido al hecho de que médicamente el mecanismo relatado es suficiente para desencadenar el cuadro clínico descrito, cabe concluir y dar por establecida la relación de causalidad que exige la ley entre el accidente ocurrido en el trabajo y la lesión, por lo que procede otorgar en este caso la cobertura de la Ley N° 16.744, sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |