Dictamen 49781-2002
1.- Esa Mutualidad ha solicitado un pronunciamiento respecto de la discrepancia de opiniones surgida entre esa Mutual y otra Mutual de Seguridad, en orden a quién corresponde otorgar las prestaciones médicas que requiere el trabajador, actualmente pensionado por invalidez de su congénere por la afección de silicosis pulmonar.
Hace presente que conforme a lo prescrito por los artículos 57 de la Ley N°16.744 y 70 del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el otorgamiento de las "prestaciones económicas y médicas" a que tiene derecho un inválido por enfermedad profesional, corresponde al organismo administrador de la Ley N° 16.744 a que se encontraba acogido al tiempo de adquirir el beneficio respectivo.
2.- Requerida al efecto la citada la Mutual informó que el interesado es pensionado de esa Institución. Los síntomas de la silicosis que padece se presentaron por primera vez en el año 1998, oportunidad en que debió requerir atención médica por tos seca y disnea progresiva, quedando hospitalizado y efectuándose luego el diagnóstico de la dolencia que lo afecta.
Hace presente que en el caso de accidentes del trabajo, el organismo administrador de la Ley N° 16.744 al que se encontraba afiliado el afectado al momento de su ocurrencia, es el obligado a hacerse cargo de las prestaciones médicas necesarias. Sin embargo, tratándose de enfermedades profesionales, este Servicio mediante Ordinario N°22527, de 28 de junio de 2000, determinó que el organismo obligado a proporcionar las atenciones médicas del caso, es aquél al que se encontraba afiliado el paciente al momento de presentar algún tipo de incapacidad producto de dicha dolencia, lo que no coincide siempre con la fecha del diagnóstico, pudiendo ser posterior, pero tal situación se evidencia con el requerimiento de atención médica.
3.- Al respecto, cabe hacer presente, en primer término que los artículos 57 de la Ley N°16.744 y 70 del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se refieren solamente a las prestaciones económicas y no "médicas" como aduce esa Mutual.
En segundo término, cabe hacer presente que en conformidad a lo establecido por el artículo 29 de la Ley N° 16.744, la víctima de una enfermedad profesional tiene derecho a diversas prestaciones que se le otorgan gratuitamente hasta su curación completa o mientras subsistan los síntomas de las secuelas causadas por la enfermedad .
De la citada norma y de los artículos 7 y 11 de dicho cuerpo legal se infiere que es el organismo administrador a que se encuentre afiliada la entidad empleadora al momento de producirse la incapacidad el obligado a otorgar las prestaciones médicas correspondientes.
En efecto, el citado artículo 7 establece que es enfermedad profesional la causada de una manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realice una persona y que le produzca incapacidad o muerte. Se desprende, por lo tanto, que la enfermedad debe generar incapacidad, la que se evidencia con la fecha del diagnóstico, por lo que desde tal data debe entenderse configurada la contingencia.
Por su parte, el artículo 11 en referencia prescribe que las Mutualidades de Empleadores administran el seguro social contemplado en la Ley N° 16.744 respecto de los trabajadores dependientes de las empresas que son sus adherentes.
En atención a lo anterior, para tener derecho a prestaciones médicas no es menester contar con un "dictamen de incapacidad" como infiere esa Mutualidad, sino que basta con que se presente incapacidad.
En la especie, en el año 1998 el paciente consultó por disnea progresiva y tos seca en el Hospital San Juan de Dios de La Serena, presentando incapacidad temporal, por lo que a esa data ya presentó una incapacidad derivada de la enfermedad profesional que padece.
Asimismo, revisados los antecedentes laborales del señor Tapia, entre noviembre de 1994 y junio de 1997, se desempeñó en actividad minera, en la empresa Sociedad Minera Atacama, afiliada a esa Mutual, y entre el 1° de octubre de 1997 y el 20 de junio de 1999, trabajó en la empresa Camping Club Rucamóvil de Antofagasta, Rut N°71.351.400-4, también afiliada a esa Mutualidad.
4.- En consecuencia, corresponde a esa Mutualidad hacerse cargo de las prestaciones médicas que requiera el trabajador
Título | Detalle |
---|---|
Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 29 | Ley 16.744, artículo 29 |