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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 49032-2002

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Fecha: 04 de noviembre de 2002

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: GERENTE GENERAL ASOCIACIÓN CHILENA DE SEGURIDAD

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Fuentes: Leyes 16395; 16744; 19628

Concordancia con Oficios: Oficio N° 27435, de 2002, de esta Superintendencia.


1.- Por la carta de antecedentes, esa Mutual ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando su pronunciamiento acerca de la procedencia de proporcionar a los empleadores de los trabajadores que sufren un accidente del trabajo o una enfermedad profesional, un informe con el diagnóstico de la respectiva patología y un resumen del procedimiento médico.

Señala que, en su concepto, ello no es procedente sin la autorización del paciente, atendido lo dispuesto por el artículo 22 del D.S. 161, de 1982, del Ministerio de Salud, que contiene el Reglamento de Hospitales y Clínicas Privadas y por el artículo 127 del Código Sanitario.

Hace presente que el citado artículo 22 establece que toda la información bioestadística o clínica que afecte a personas internadas o atendidas en establecimientos de naturaleza privada, tiene carácter reservado y está sujeta a las disposiciones relativas al secreto profesional. Conforme a la misma disposición reglamentaria, sólo el Director Técnico del establecimiento podrá proporcionar o autorizar la entrega de dicha información a los Tribunales de Justicia y demás instituciones legalmente autorizadas para requerirla, situación esta última que no comprende, por ejemplo, a las entidades empleadoras de los pacientes.

Por lo anterior, sólo podrá proporcionarse información a empleadores con la previa autorización de los respectivos pacientes que son trabajadores de ellos.

Agrega que, lo anterior, se ve confirmado por lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 127 del Código Sanitario.

Considerando lo anteriormente señalado, concluye que los informes médicos y específicamente los diagnósticos que presentan los pacientes, no pueden ser dados a conocer a los empleadores de los trabajadores, salvo que ello sea autorizado por ellos.

2.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la Ley N° 19.628 sobre protección de la vida privada, en lo concerniente a datos de carácter personal, el tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello.

Por su parte, el artículo 24 de dicho cuerpo legal que ha agregado dos incisos al artículo 127 del Código Sanitario, ha establecido que "las recetas médicas y análisis o exámenes de laboratorios clínicos y servicios relacionados con la salud son reservados. Sólo podrá revelarse su contenido o darse copia de ellos con el consentimiento expreso del paciente, otorgado por escrito."

De acuerdo con lo anteriormente señalado, es dable concluir que los organismos administradores del seguro social de la Ley 16.744, no deben proporcionar a los empleadores los antecedentes, informes o exámenes de los trabajadores afectados de un accidente del trabajo o enfermedad profesional, sin la correspondiente autorización escrita de los propios trabajadores.

Sin embargo, podrán proporcionar a las empresas o a los Servicios de Salud la siguiente información:

a) Trabajadores con tiempo perdido, accidentados o afectados por una enfermedad profesional: sólo la información relativa al tiempo perdido, condiciones de reintegro laboral y el porcentaje de incapacidad que le fue reconocido por las secuelas.

b) Programas de vigilancia epidemiológica para prevenir enfermedades profesionales: sólo la información estadística global sin personalizar sus resultados, aunque sí podrán dar en forma personalizada las recomendaciones preventivas que se desprendan de esos resultados. Ejemplo: reubicación laboral temporal.

c) Dictámenes de incapacidad: sólo si se trató de accidente del trabajo o enfermedad profesional, código diagnóstico, porcentaje de incapacidad de ganancia y fecha de vigencia de la incapacidad permanente

TítuloDetalle
Artículo 4Ley 19.628, artículo 4
Ley 16.744Ley 16.744