Dictamen 7514-2001
Ha recurrido a esta Superintendencia la Asociación de Funcionarios del Consultorio X, solicitando un pronunciamiento acerca de la situación que el día 1° de enero de 2000 afectó a de sus afiliados, chofer de ambulancia de ese Consultorio.
Expone la Asociación recurrente que el día mencionado el afectado fue enviado a la ciudad de Victoria con un accidentado por accidente de tránsito y por ello hubo de "...exigir velocidad al móvil."; en tales circunstancias, el trabajador sacó la cabeza por la ventana, ya que sintió un ruido extraño en el vehículo y "...debido a la velocidad, el viento le arrancó los lentes ópticos siendo aplastado por un vehículo que le sucedía.".
Agrega que esa Mutual le negó al interesado la reposición de sus lentes, porque "...no había lesiones visibles...", criterio que la recurrente impugna, toda vez que, según señala, un trabajador "...que tenga un vicio de refracción y que desempeñe la labor de conductor de ambulancia y que además tenga que usar lentes ópticos permanentemente le es imposible, sin sus lentes, seguir en funciones.".
Se hace presente que la anormalidad que el trabajador advirtió en la ambulancia, correspondía a un desperfecto en la dirección, lo cual se encuentra debidamente acreditado en esa fecha.
Requerida esa Mutualidad, informó que, de acuerdo al artículo 5 de la Ley N° 16.744, es requisito de todo accidente del trabajo que exista una lesión incapacitante y tal requisito no concurre en este caso. Indica que así lo ha resuelto este Organismo mediante Oficio Ord. N° 1.532, de 2000.
A requerimiento de esta Entidad, esa Asociación remitió la ficha clínica del afectado y puntualiza que en ella no constan atenciones médicas que se le hubiesen proporcionado el día del incidente.
Sobre el particular, esta Superintendencia debe expresar que, tal como lo ha resuelto en los pronunciamientos mencionados en Concordancias, si la rotura de los lentes ópticos - a causa o con ocasión del trabajo que debe realizar una persona - produce incapacidad para cumplir con las obligaciones laborales - precisamente por no contar el afectado con dicho elemento -, la reposición de tales lentes debe efectuarse conforme a la cobertura que establece la Ley N° 16.744, ya que el hecho constituye un accidente del trabajo.
Sometido el caso al análisis del Departamento Médico de este Organismo, éste ha determinado - conforme a los antecedentes que se han proporcionado - que la pérdida de sus lentes ópticos por parte del trabajador le significó una incapacidad para desempeñar su labor de chofer de ambulancia, ya que no habría estado apto conducir sin ellos y la situación producida lo limitaba para desarrollar su actividad habitual. Puntualiza el referido Departamento Médico que la Asociación de Funcionarios recurrente hace presente que el interesado requiere de lentes correctivos de uso permanente.
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia cumple con manifestar que la situación planteada debe ser calificada como un accidente del trabajo y ello, por ende, hace procedente que al interesado se le repongan los lentes ópticos con cargo al seguro de la Ley N° 16.744.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |