Dictamen 6274-2001
Ud. se dirigió a esta Superintendencia, apelando de lo obrado por el Hospital de Coronel que, a pesar que la COMPIN del Servicio de Salud Concepción las autorizó, negó el pago de los subsidios por incapacidad laboral correspondientes a las licencias médicas N°s. 1194779, 1210715, 1210723, 1249749, y 1239165, otorgadas, por 7, 15, 15, 21 y 30 días, respectivamente, en virtud de Síndrome Depresivo la primera; Reacción Depresiva Severa, las dos siguientes, y Trastorno Adaptativo Depresivo severo las dos últimas, a contar del 27 de julio hasta el 22 de octubre de 2000, por inexistencia de relación laboral y, por tanto no correspondería justificar la ausencia laboral.
Alega que el aludido Hospital negó el pago porque se encuentra finiquitado.
Señala también, que tiene un cambio de diagnóstico posterior al Trámite de Pensión de Invalidez en el que se le otorgó 29% de incapacidad. Expresa que cuando inició el aludido trámite agregó antecedentes de patologías psiquiátricas, las que no fueron evaluadas, pero estima que el error puede haber sido médico, ya que los psiquiatras debieron agregar el diagnóstico patología relacionado con el Raquis, y agrega que sabía del cambio de diagnóstico, pero obedeció al reumatólogo y continuó el tratamiento con los psiquiatras.
A requerimiento de esta Superintendencia, la aludida COMPIN informó que Ud., es Tripulante Pesquero y fue finiquitado el 18 de junio de 1999, pero en virtud del artículo 18-A de la Ley N° 10.662 se le autorizaron licencias continuadas extendidas hasta el 26 de julio de 2000.
Posteriormente, entre el 26 y el 27 de julio de 2000, cambió el diagnóstico de Lumbago a Depresión, al presentar la licencia médica N° 1194779, en virtud de Síndrome Depresivo, por 7 días a contar del aludido 27 de julio, la que fue rechazada por cuanto al inicio de ella se encontraba sin empleador y ya no estaba cubierto por la excepción del citado artículo 18-A.
Agrega que por haber transcurrido tanto tiempo con reposo, cuando cambió de diagnóstico de Lumbago a Depresión, no repararon en que la cesantía involuntaria había expirado, y que la oficial de subsidios del Hospital de Coronel se percató de ello y no pagó los subsidios.
Por otra parte, expresa que le fue declarada Salud Irrecuperable por la Ciática que le afecta, a contar del 10 de febrero de 2000 (mes en que Ud. inició su trámite de calificación de invalidez).
Cabe señalar que para considerar continuadoras dos licencias médicas derivadas de una misma causa médica, (el mismo diagnóstico) y sin solución de continuidad, esto es, sucesivas respecto al período de reposo por éstas prescrito, entre ellas no debe haber interrupción.
Cumpliéndose copulativamente los dos requisitos mencionados, las licencias médicas que se otorguen se considerarán como una sola, para los efectos del cálculo de los respectivos subsidios por incapacidad laboral que éstas generen, sin perjuicio de darse cumplimiento, para cada una de ellas, a los requisitos que para su tramitación ha establecido el legislador en el D.S. N° 3, del año 1984, del Ministerio de Salud, Reglamento sobre autorización de licencias médicas.
Asimismo, de acuerdo al artículo 18-A de la Ley N° 10.662, se considera que el trabajador embarcado o gente de mar y los trabajadores portuarios eventuales se encuentran en cesantía involuntaria por el período máximo de 3 meses calendario contado desde su salida del empleo.
Dando aplicación al criterio anteriormente expuesto, y de acuerdo a lo informado por la COMPIN del Servicio de Salud Concepción, fueron autorizadas las licencias médicas presentadas, hasta el 26 de julio de 2000, dado que todas éstas fueron otorgadas por el mismo diagnóstico, (Lumbago), sin solución de continuidad y se iniciaron dentro del período de tres meses antes aludido.
Con posterioridad, y teniendo presente que la licencia médica N° 1194779, fue otorgada por 7 días a contar del 27 de julio del 2000, pero por un diagnóstico distinto y ya transcurrido el plazo de tres meses precedentemente referido, no corresponde considerarla continuadora de las anteriores, razón por la cual la COMPIN antes indicada la rechazó, por inexistencia de vínculo laboral. El mismo criterio fue empleado para el rechazo de las licencias médicas posteriores.
Por tanto, en mérito de lo anteriormente indicado y atendido que a la época a que corresponden las licencias médicas de que se trata, el interesado no tenía la calidad de trabajador dependiente, esta Superintendencia rechaza la apelación, confirmando lo obrado por la COMPIN del Servicio de Salud Concepción
Título | Detalle |
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Artículo 18 A | Ley 10.662, artículo 18 a |