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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 43023-2001

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Fecha: 15 de noviembre de 2001

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: SEÑOR GERENTE GENERAL DE UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.395; Ley Nº 16.744


1.- Ha recurrido ante esta Superintendencia, reclamando en contra de esa Asociación por cuanto le habría retenido un porcentaje de la indemnización que por accidente del trabajo le correspondía.

Señala en su presentación que en los momentos de otorgarle el aludido beneficio del seguro social, la citada Entidad realizo una serie de consultas al Primer Juzgado del Crimen de Talagante, situación que determinó incautarle tal beneficio por deudas por pensión alimenticia.

Agrega que no obstante la determinación del citado Tribunal de pagar la deuda que mantenía, la fracción restante quedó retenida para pagos posteriores, lo que en su opinión vulneraría lo establecido en el inciso primero del artículo 10 de la Ley N° 14.908, que señala que ninguna indemnización puede ser retenida porque es un derecho adquirido e imprescindible de quienes por alguna circunstancia han sido afectados por un accidente laboral.

Por lo antes expuesto, solicita que esta Superintendencia luego de analizar lo expuesto emita su parecer sobre el particular.

Requerida al efecto la Mutual de Seguridad remitió la documentación que obraba en su poder, haciendo presente que el Primer Juzgado de Menores de Talagante, mediante Oficio N° 2032-94, del 5 de septiembre de 1994, ordeno la retención del 30% de los ingresos por concepto de Pensión por Accidente del Trabajo que al Sr. Salinas López se le pago hasta el 29 de abril de 1998.

Agrega esa Mutualidad que su Comisión Evaluadora de Incapacidades, mediante Resolución N° 41.0267 del 24 de abril de 1998, revisó la incapacidad de ganancia que éste presentaba por mejoría de sus secuelas, fijándola en un 30%, razón por la cual, se dejo sin efecto la pensión constituida inicialmente en su favor y se generó el pago de una Indemnización.

Precisa que lo anterior, fue notificado al citado Juzgado mediante carta 080.1651/98 del 27 de junio de 1998, a fin de que emitiera un nuevo informe, sobre si procederá la retención en relación con este nuevo beneficio.

Señala que el Tribunal en cuestión mediante Oficio N° 330-99 de fecha 28 de junio de 1999, decretó cancelar a la recurrente, la suma de $ 330.000, con cargo a la "Pensión de Invalidez por Indemnización".

No obstante lo anterior, por un error se procedió a pagar la suma de $ 516.018, el cual corresponde al 30% del total de la Indemnización ($ 1.720.060); la diferencia de $ 58.707, corresponden a descuento por concepto de pago de Pensión en exceso desde el 24 de abril de 1998 hasta el 31 de mayo de 1999. Señala, que la retención en cuestión se realizo conforme lo dictaminado mediante el Oficio N° 2032/94 que establecía el 30% del total de los ingresos y no por lo ordenado en el segundo de los oficios. (330-99 de 28 de junio de 1999).

2.- Sobre el particular, cabe hacer presente a esa Mutualidad que esta Superintendencia luego de revisar los antecedentes proporcionados, ha podido establecer que esa Entidad no dio cabal y estricto cumplimiento con lo ordenado por el Primer Juzgado de Menores de Talagante.

En efecto, consta que esa Mutualidad recepcionó el Oficio N° 330-99 de fecha 28 de junio 1999, por medio del cual el citado Tribunal le ordenaba textualmente " En causa Rol N° 194-94, seguido por ALIMENTOS caratulados, SALINAS JOFRE, se ha decretado oficiar a Ud, a fin de que se sirva Cancelar a la demandante, mediante cheque nominativo la suma de $330.000 pesos, con cargo a la pensión de invalidez por indemnización correspondiente al demandado.-
Lo que comunico a Ud. para su conocimiento y pronto cumplimiento."

Consta, asimismo, que no obstante lo decretado por el citado Juzgado de Menores, esa Entidad procedió a pagar una cantidad superior a la ordenada, girando en favor de la demandante la suma de $ 510.018 pesos y no los $ 330.000 que se le habían ordenado.

De lo antes expuesto y, teniendo presente los antecedentes tenidos a la vista es posible advertir con toda claridad y precisión que esa Mutualidad no obro conforme lo ordenado por el citado Primero Juzgado de Letras y de Menores de Talagante mediante el citado Oficio N° 330-99 de 28 de junio 1999.

3.- Por lo antes expuesto, esta Superintendencia cumple con manifestar que no habiendo procedido esa Asociación conforme lo indicado por la correspondiente Judicatura, procede, por ende, en la especie que arbitre las medidas del caso con el objeto de solucionar a la brevedad posible el error en que incurrió, debiendo informar de lo obrado a este Organismo, dentro de un plazo no superior a 12 días hábiles, contados desde la fecha de recepción del presente oficio

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
06/07/2007Dictamen 43023-2007Seguro laboral (Ley 16.744) Ley N° 16.744
TítuloDetalle
Artículo 10Ley 14.908, artículo 10