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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 39986-2001

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Fecha: 26 de octubre de 2001

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficios Ord. Nºs 7192, de 1990; 9344, de 1994; 495, de 1999 y 42858, de 2000, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Esa Asociación ha recurrido a esta Superintendencia, para que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 77 bis de la Ley N° 16.744, se resuelva sobre la calificación (laboral o común) que corresponde al siniestro que sufrió un trabajador, aproximadamente a las 23,55 hrs. del 13 de diciembre de 2000, mientras se desplazaba en bicicleta por el camino Temuco-Labranza, siendo encontrado por Carabineros en manifiesto estado de ebriedad - circunstancia esta última constatada por el Servicio de Urgencia del Hospital Regional - luego de haber sido atropellado. Señala que la COMPIN del Servicio de Salud rechazó la licencia médica que se le otorgó al interesado, por estimar que ella sería consecuencia de lesiones por accidente del trabajo en el trayecto.

Indica que, de acuerdo a la declaración de la cónyuge del interesado, éste salió de su domicilio a las 22,40 hrs. en dirección a su trabajo, sin haber bebido alcohol, por lo que, a juicio de esa Mutual, debe inferirse que el afectado debió haber interrumpido su trayecto, si se tiene en cuenta que: entre su casa-habitación y el lugar del accidente median alrededor de 2,6 kms.; que la velocidad promedio de un ciclista es de aproximadamente 18 kms. por hora; que transcurrieron 70 minutos desde que salió del domicilio y la hora en que habría ocurrido el accidente (23,55 hrs.).

Se acompaña informe médico de esa Asociación, en el que se señala que el trabajador resultó con TEC cerrado, fractura parietal izquierda, contusión cerebral y fractura de cráneo. También se adjunta Informe Técnico de Investigación de Accidente, en el que se señala - entre otros datos - que el turno del trabajador comenzaba a las 24,00 hrs.; que su domicilio se encuentra a 8,5 kms. del lugar del accidente y que desde este sitio hasta el lugar de trabajo media una distancia de 2,6 kms.; que la velocidad moderada promedio de un ciclista es de 18 kms/h. y por lo tanto hasta el sitio del siniestro debió demorarse aproximadamente 28 minutos; que el Parte Policial indica que el afectado presentaba etilismo agudo y lo mismo consta en la ficha de ingreso al Hospital Regional; que no existe justificación para los 42 minutos de viaje (aún cuando en otra parte de dicho Informe se indica que habían transcurrido 70 minutos de viaje) que había demorado y que ello se explica por alguna interrupción del trayecto, lo que, a su vez, explica su etilismo agudo.

Requerida la COMPIN, remitió el Informe N° 92, de su Unidad de Salud Ocupacional, el cual, además de reiterar algunos de los datos ya consignados, indica otros, como: que el trayecto que debía cubrir diariamente el afectado entre su domicilio y el lugar de trabajo era de aproximadamente 15 kms., para lo cual empleaba en bicicleta alrededor de 1 hora y 15 minutos, por tratarse una ruta de alto flujo vehicular; que un testigo presencial del accidente mencionado individualizado, expresa que el afectado pedaleaba en forma normal y sin luces cuando fue impactado por una camioneta, llegando Carabineros al sitio del suceso después de aproximadamente 20 minutos desde que se les avisó del hecho; que al ser entrevistado el afectado, éste señaló que constituía un error haber estimado que se encontraba en estado de ebriedad, ya que el no bebe porque profesa la religión evangélica y que la situación se explicaría debido a su estado de inconsciencia. Se puntualiza en el citado Informe de la COMPIN que en este caso no se encuentra acreditada la ebriedad, ya que no se practicó alcoholemia y sólo existe presunción respecto a una eventual interrupción del trayecto.

Sobre el particular, este Organismo debe expresar que, conforme al artículo 7 del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, la circunstancia que el accidente haya ocurrido en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo del afectado - requisito necesario para que se aplique la cobertura de la Ley N° 16.744 - debe ser acreditada ante el organismo administrador pertinente, mediante el respectivo Parte de Carabineros u otros medios igualmente fehacientes.

Al respecto y en cuanto a la exigencia que el trayecto a que alude la norma en referencia deba ser directo, implica, según se ha señalado por esta Entidad, que deba ser racional y lógico (no necesariamente el más corto) y no interrumpido y/o con desviaciones durante su ejecución (v. gr. Oficios Ord. N°s. 9.344 de 1994, 495 de 1999 y 42.858, de 2000).

En relación con la situación en estudio, esa Mutual sostiene que el trayecto realizado por el interesado no habría sido directo, ya que lo habría interrumpido, para lo cual se funda en el hecho que empleó un tiempo mayor del razonable en recorrer la distancia que mediaba entre su domicilio y el lugar del accidente y, además, en que se habría encontrado en estado de ebriedad.

Al efecto, esta Superintendencia debe señalar en primer término, respecto al elemento ebriedad a que alude esa Mutualidad, que la presunta ebriedad del trabajador no fue establecida de manera fehaciente y por el medio idóneo, que es el examen de alcoholemia, siendo discutida la presencia de dicha circunstancia tanto por la Compin, como por parte del afectado, quien sostiene que no bebe y que su estado de inconsciencia se debía precisamente al tipo de lesiones que presentaba.

En todo caso, cabe puntualizar, tal como lo ha señalado reiteradamente esta Entidad (v. gr. Oficio Ord. N° 7192, de 1990), que la ebriedad no constituye para el ente administrador del seguro de la Ley N° 17.744, por si misma, una eximente en cuanto al otorgamiento de la cobertura que contempla dicho cuerpo legal, toda vez que los únicos casos que el artículo 5 de dicha ley establece como tales son la fuerza mayor extraña al trabajo y la intencionalidad de la víctima.

Sin perjuicio de lo anterior y en lo referente a la supuesta interrupción del trayecto que realizaba el interesado, debe señalarse que de los antecedentes proporcionados no aparece que hubiese habido una mayor demora de la necesaria, como para entender que se haya producido tal interrupción o, al menos, que esta haya sido notoria como para permitir en dicho trayecto que haya habido una conducta como la que supone esa Mutual, esto es, la ingesta de alcohol en términos de conseguir un estado de etilismo agudo. Tal conclusión es pertinente, si se tienen en cuenta los siguientes datos (varios de ellos aportados por esa propia Asociación: la hora en que el interesado abandonó su domicilio (22,40 hrs.); la distancia entre el domicilio y el lugar del siniestro (8,5 kms.); el tiempo que debía demorarse en recorrer dicho trayecto (aproximadamente 28 minutos); el tiempo que según el testigo presencial demoró en llegar Carabineros al lugar de los hechos (aproximadamente 20 minutos) y la hora en que éstos consignan en el Parte en que encontraron al interesado (aproximadamente a las 23,55 hrs.).

Por consiguiente, no existiendo prueba suficiente en el sentido que se hubiese interrumpido el recorrido que efectuaba el trabajador, esta Superintendencia debe expresar que el accidente que éste sufrió el 13 de diciembre de 2000 debe calificarse como un accidente del trabajo en el trayecto.

TítuloDetalle
Ley 17.744ley 17.744
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 7DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7