Dictamen 31936-2001
Ud., se dirigió a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento con respecto a la procedencia de ampliar los beneficios que otorga el Servicio de Bienestar de esa Entidad a los hijos de afiliados, que se encuentren estudiando hasta los 28 años.
Lo anterior, en virtud de la modificación que la Ley N° 19.585 introdujo al artículo 332 del Código Civil, que dispone que los alimentos que se concedan a los descendientes se devengarán hasta que cumplan los veintiún años, salvo que estén estudiando una profesión u oficio, caso en el cual cesarán a los veintiocho años.
Asimismo, señala al D.F.L. N° 150, de 1981, que contiene el texto refundido, coordinado y sistematizado del sistema único de prestaciones familiares, que regula la materia en su artículo 3°.
Termina solicitando un dictamen que determine si es posible ampliar los beneficios que otorga el Bienestar a los hijos de hasta 28 años que se encuentran estudiando, en virtud de la norma indicada.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que no procede la ampliación de los beneficios que otorga el Servicio de Bienestar de esa Entidad a los hijos de los afiliados de hasta 28 años de edad que se encuentren estudiando.
Lo anterior, por cuanto los conceptos de carga familiar y alimentario son de naturaleza jurídica distinta y se rigen por normas diversas, por lo que no corresponde confundirlos.
En efecto, mientras el concepto de carga familiar se encuentra en el D.F.L. N° 150, el de alimentario (a quien por ley debe alimentos el alimentante) se desprende del Código Civil.
En consecuencia, y dado que el reglamento particular del Servicio de Bienestar de esa Entidad (artículos 6°, 7° y 8°) opera en base a otorgar beneficios a los afiliados y sus cargas familiares, procede atenerse al concepto que de carga familiar otorga el aludido Decreto con Fuerza de Ley, y no al de alimentario contenido en el Código Civil, por cuanto se trata de materias diversas y tienen una naturaleza jurídica distinta
Título | Detalle |
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Ley 19.585 | Ley 19.585 |