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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 20807-2001

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Fecha: 08 de junio de 2001

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: COMPIN-SERVICIO DE SALUD DE ÑUBLE

Fuentes: Código del Trabajo; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. N° 2312, de 3 de mayo de 1984, de la Superintendencia.de Seguridad Social


1.- Ud. ha recurrido a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento respecto a si en la base de cálculo de un subsidio por incapacidad laboral se debe incluir un " Bono Sala Cuna", el cual se paga de acuerdo al Convenio Colectivo de la Empresa, durante el plazo de dos años por un valor fijo mensual, respecto del cual se efectúan las correspondientes cotizaciones previsionales.

2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que conforme a lo dispuesto por los artículos 7 ° y 8° del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para el cálculo de los subsidios por incapacidad laboral se deben considerar la remuneración neta, subsidios o ambos, devengados durante los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia.

Se entiende por remuneración neta, la remuneración imponible con deducción de las cotizaciones de cargo del trabajador e impuestos en su caso.

Por ende, para establecer si un " bono sala cuna" se incluye o no para el cálculo de un subsidio por incapacidad laboral se debe establecer previamente si constituye remuneración.

Para estos efectos se debe estar a la definición de remuneración contenida en el artículo 41 del Código del Trabajo, el que en su inciso primero define remuneración de la siguiente forma " Se entiende por remuneración, las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo."

El inciso segundo de la misma norma dispone que "No constituyen remuneración, las asignaciones de movilización, de pérdida de caja, de desgaste de herramientas, de colación,


los viáticos, las prestaciones familiares otorgadas en conformidad a la ley, la indemnización por años de servicios establecida en el artículo 163 y las demás que proceda pagar al extinguirse la relación contractual ni, en general, las devoluciones de gastos en que se incurra por causa del trabajo".

Tratándose del denominado " Bono Sala Cuna" , éste puede corresponder a una devolución del gasto sujeto a rendición de cuenta, en caso de empresas que dan cumplimiento a la obligación que les impone el artículo 203 del Código del Trabajo, pagando la sala cuna donde la trabajadora lleva a su hijo. En esta situación no se trata de una remuneración, y, por ende, no es imponible, por lo que no se considera en el cálculo de un subsidio por incapacidad laboral.

En cambio, si el pago del denominado " bono sala cuna " no dice relación con el gasto efectivo y se paga sin necesidad de rendición de cuenta, constituye remuneración y es imponible, caso en el cual se incluye en el cálculo de los subsidios por incapacidad laboral.

En la especie, en la Cláusula 10° del Convenio se establece dicho beneficio en las Oficinas en que la Caja de Compensación empleadora no cuente con sala cuna, caso en el cual se pagará a la madre empleada de la Institución con hijo menor de dos años de edad, un bono mensual equivalente a uno y medio ingreso mínimo mensual.

Dicha suma no se paga directamente a la entidad en que la trabajadora tenga al hijo, sino que a ella misma, sin que tenga obligación de rendir cuenta del gasto, pagándose siempre una suma fija igual para todas las madres, por lo que en este caso se trata de una remuneración, estando afecta al pago de cotizaciones, debiendo considerarse en el cálculo de los subsidios por incapacidad laboral