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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 18637-2001

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Fecha: 24 de mayo de 2001

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744


Esa Mutualidad ha recurrido a esta Superintendencia, para que, de acuerdo a lo previsto por el artículo 77 bis de la Ley N° 16.744, se resuelva sobre la naturaleza del cuadro clínico (luxación dedo anular izquierdo) que motivó la licencia médica extendida a contar del 2 de noviembre de 2000 - por 19 días - en favor de un trabajador; indica que dicha licencia fue rechazada por la ISAPRE.

Expresa esa Entidad que, a su juicio, el accidente que causó la lesión que sufrió el trabajador , no es laboral, ya que "...no se acreditó, fehacientemente, su ocurrencia en el trayecto directo entre la habitación y el trabajo.".

Entre los antecedentes que acompaña esa Mutual, rolan en fotocopia los siguientes:

a) Declaración del afectado, en la cual éste, en síntesis, señala que aproximadamente a las 09,30 hrs. del día 1° de noviembre de 2000, en el Campamento Cancha de Esquí y cuando se dirigía a tomar desayuno, sufrió una caída en las escaleras del Casino; indica que después fue al baño a asearse y posteriormente lo atendió el médico de turno del Policlínico, quien le inmovilizó el dedo. Agrega que esa misma tarde "...bajé a La Serena y me presenté al Servicio de Urgencia de la Mutual...";

b) Certificado extendido por la empleadora (Cía. Minera El Indio), en el cual se señala que el interesado tiene asignada una jornada de 4x4 (cuatro días continuos de trabajo por cuatro días continuos de descanso, alternadamente, en turnos rotativos de día y noche) y puntualiza que el turno de noche (del cual venía saliendo el afectado) comienza a las 20,00 hrs. y finaliza a las 08,00 hrs. del día siguiente. Se indica que, luego de finalizado cada turno, "...los trabajadores deben trasladarse 18,9 kms. en bus desde las faenas operativas hasta el Campamento, en un tiempo aproximado de media hora, tras lo cual pasan al Casino a tomar el desayuno." y que el día del accidente el interesado sufrió una caída en las escaleras de acceso al Casino del Campamento Canchas de Esquí, cuando se dirigía tomar desayuno, ya que "...había llegado minutos antes en el bus que traía al turno de noche desde faenas a Campamento...", siendo atendido posteriormente por el médico de turno del policlínico...";

c) Investigación de Accidente, efectuada por un Experto en Prevención de Riesgos de esa Mutual, en el cual se concluye que el accidente ocurrió en las circunstancias antes indicadas;

d) Resolución G040/04/117, de 2000, de esa Entidad, que deniega la calidad de accidente del trabajo en el trayecto al siniestro de que se trata.

La ISAPRE, por su parte, ha informado que, de acuerdo a la declaración del accidentado, coherencia del mecanismo traumático involucrado y el reconocimiento de la existencia del accidente por parte de esa propia Mutual, claramente el de la especie corresponde a un siniestro cubierto por la Ley N° 16.744.

Sobre el particular y en forma previa, este Organismo debe expresar que, según lo dispuesto por el segundo inciso del artículo 5 de la Ley N° 16.744, el de la especie no constituye un accidente de trayecto, como quiera que no ocurrió en el trayecto que dicha norma señala, esto es, en el recorrido, de ida o regreso, entre el lugar de trabajo y la habitación del afectado, sino que entre el lugar de trabajo y el campamento.

Entonces, cabe analizar si el siniestro en cuestión corresponde a un accidente que haya ocurrido a causa o con ocasión del trabajo y al efecto debe tener presente lo expresado reiteradamente por esta Entidad Fiscalizadora, en cuanto a que en determinadas actividades productivas (minera, forestal, etc.) el campamento es una instalación que resulta absolutamente indispensable para que tales actividades puedan llevarse a cabo y que, por ende, el campamento debe considerarse integrante de la unidad productiva y, por lo tanto, del concepto "lugar de trabajo" (v. gr. Oficios Ord. N°s. 12.532 y 7.567, de 1995 y 1996).

Por lo anterior, se ha resuelto que, en determinadas circunstancias, los accidentes que ocurran en los campamentos deben calificarse como "con ocasión" del trabajo, ya que existe relación mediata o indirecta entre el trabajo y la lesión, habiéndose precisado - no obstante - que no todo siniestro que tenga lugar en dichos sitios debe calificarse como un accidente laboral, ya que bien puede suceder que el hecho tenga lugar cuando el afectado se encuentre realizando un acto ordinario de su vida diaria, a diferencia del siniestro que sucede en dichas instalaciones, pero que se debe a condiciones propias del lugar (v. gr. Oficio Ord. N° 12.715, de 1995).

Establecido lo anterior, debe tenerse en cuenta lo señalado por la entidad empleadora, en cuanto a que "Luego de finalizado cada turno, los trabajadores deben trasladarse 18,9 kms. en bus desde las faenas operativas hasta el Campamento, en un tiempo aproximado de media hora, tras lo cual pasan al Casino a tomar el desayuno.". De ello, fluye, con claridad, que la acción que desarrollaba el trabajador al accidentarse era una conducta propia de todos los trabajadores al término de sus labores y que se desarrolla en recintos habilitados de la Empresa, por lo que, conforme a lo señalado, el accidente que sufrió debe calificarse como un accidente con ocasión del trabajo.

Por otra parte y, a mayor abundamiento, es pertinente señalar que, según el análisis de los antecedentes practicado por el Departamento Médico de esta Superintendencia, se ha determinado que el mecanismo lesional relatado es concordante con las lesiones diagnosticadas ("Herida contusa frontal, Luxofractura de IPF dedo anular izquierdo), lo que se fundamenta en la coherencia del relato, con lo señalado por el Policlínico que prestó la primera atención y el cuadro clínico descrito en las consultas siguientes.

En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia debe expresar que el siniestro que sufrió el trabajador el día 1° de noviembre de 2000, debe ser calificado como un accidente con ocasión del trabajo y, por lo tanto, las prestaciones que le corresponden por ello han debido otorgársele de acuerdo al seguro social de la Ley N 16.744

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5