Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 13405-2001

.

Fecha: 17 de abril de 2001

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: GERENTE GENERAL DE UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.395; Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficios Ord. Nºs 45337, 46363; 46371, de 2000; 2164; 7227 de 2001, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


1.- Esa Mutualidad ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando la reconsideración del Oficio Ord. N° 46.363, de 2000, mediante el cual se resolvió que correspondía que a la trabajadora se le fijara un 15% de invalidez por el accidente del trabajo que sufrió el 27 de abril de 1999.

Expone esa Asociación, en síntesis, que lo anterior no se ajusta al procedimiento que al efecto está previsto por el artículo 77 de la Ley N° 16.744. Indica que su Comisión de Evaluaciones de Incapacidades - según Resolución N° 21.021/2000, de 31 de agosto de 2000 - evaluó la invalidez de la interesada en un 10% y que desconoce si ésta interpuso algún recurso ante la Comisión Médica de Reclamos de la Ley N° 16.744, que es la llamada a resolver, según lo dispuesto por la norma antes citada. Señala que, en tal caso, procede esperar el pronunciamiento de esa Comisión, para que, de haberse presentado el recurso pertinente, esta Superintendencia pudiera pronunciarse al respecto.

2.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que:

2.1.- El artículo 38 de la Ley N° 16.395, Ley Orgánica de esta Superintendencia, en sus letras e) y f), prescribe que esta Entidad tendrá entre sus atribuciones, la de emitir instrucciones para el mejor otorgamiento de los beneficios a los imponentes, pudiendo para ello fijar la interpretación de las leyes de previsión social.

2.2.- El artículo 3°, de la referida Ley N° 16.395, establece que este Organismo Fiscalizador será la autoridad técnica de control de las instituciones de previsión. El referido control - añade la norma aludida - comprenderá los órdenes médico - social, financiero, actuarial, jurídico y administrativo.

2.3.- El artículo 30 de la ya aludida Ley N° 16.395, prescribe que el seguro sobre accidentes del trabajo se regirá por las disposiciones pertinentes de las leyes de previsión social y la fiscalización de las instituciones que a él se dediquen corresponderá a esta Superintendencia.

2.4.- El inciso quinto del artículo 12 de la Ley N° 16.744, dispone que las Mutualidades de Empleadores estarán sometidas a la fiscalización de este Organismo, en conformidad a sus leyes y reglamentos orgánicos.

3.- Establecida (de acuerdo a las disposiciones legales anteriormente indicadas) la competencia de esta Institución Fiscalizadora en el ámbito de la Ley 16.744 y en relación a las Mutualidades de Empleadores, esa Entidad deberá advertir que esta Institución no se encuentra condicionada por el legislador - ni en cuanto a su oportunidad ni en cuanto a su eficacia - a la emisión de determinado pronunciamiento por parte de uno de sus organismos fiscalizados.

En efecto, la Comisión Médica de Reclamos establecida por los artículos 77 y siguientes del D.S. N° 101, del año 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se encuentra sometida a la fiscalización de esta Superintendencia, en virtud de lo prescrito al efecto por la letra a) del artículo 90 del referido D.S. N° 101.

A la aludida Comisión, a su vez, le corresponde emitir pronunciamientos, a solicitud de parte interesada, respecto a resoluciones emitidas por alguno de los organismos administradores del seguro social establecido en la Ley N° 16.744, en aquellas cuestiones de hecho que se refieran a materias de orden médico, relativas a trabajadores afectos al referido seguro social.

Lo anterior no puede llevar a concluir que en esta materia, la competencia de este Organismo se vea inhibida en tanto la referida Comisión no emita su pronunciamiento. La competencia de esta Entidad Fiscalizadora en el ámbito de la citada Ley N° 16.744 se ejerce en términos amplios, no habiendo sido limitada por el legislador a la previa emisión de un pronunciamiento por parte de una de las entidades a las que fiscaliza.

Cabe agregar además que, actualmente, la Comisión Médica de Reclamos de la Ley N° 16.744 se encuentra con una considerable recarga de trabajo, lo que ha producido una gran demora en la emisión de los pronunciamientos que le son requeridos, postergándose con ello y por una razón eminentemente administrativa, la cabal, eficiente y oportuna protección que deben recibir los trabajadores a través del aludido seguro social.

Por lo expuesto, sin perjuicio del estudio y consiguientes propuestas de solución de la situación antes apuntada, esta Superintendencia debe señalar que, a fin de hacer operativa en la práctica las normas de la Ley N° 16.744, ha debido ejercer plenamente su competencia en la materia que nos ocupa, sin que haya procedido esperar por algún pronunciamiento de la referida Comisión.


Es menester puntualizar, asimismo, que este Organismo, normalmente, ha optado por adecuarse al procedimiento que indica el artículo 77 de la Ley N° 16.744 y sólo, excepcionalmente, por las ya mencionadas razones de demora que enfrenta la aludida Comisión, ha hecho uso de las indicadas atribuciones fiscalizadoras que le asisten. Precisamente, en el caso concreto de que se trata, la interesada tenía pendiente su situación y los beneficios pertinentes, por un accidente del trabajo que sufrió en el mes de abril de 1999, por lo que, someter la misma al pronunciamiento de la referida Comisión Médica - en las condiciones señaladas - habría significado dilatar aún más la solución correspondiente.

4.- Por tanto, esta Superintendencia rechaza la solicitud de reconsideración interpuesta, confirmándose lo resuelto mediante el Ordinario N° 46.363, de 28 de diciembre de 2000.