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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 13043-2001

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Fecha: 12 de abril de 2001

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: COMPIN-SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO SUR

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 7970, de 1995, de la Superintendencia de Seguridad Social


Esa COMPIN ha recurrido a esta Superintendencia reclamando conforme al artículo 77 bis de la ley 16.744, que se califique el carácter (común o laboral) que tendría el siniestro que sufrió un trabajador, el día 15 de diciembre de 2000, cuando, en circunstancias, que se encontraba en su trabajo, se produjo una pelea en la que fue agredido con un cuchillo por un compañero de trabajo, ocasionándole las lesiones que justificaron la emisión de la licencia médica por 30 días a contar del 15 de diciembre de 2000, que fue rechazada por la Mutual de Seguridad, por considerarla de naturaleza común.

Requerida al efecto, la Mutual de Seguridad informó que pudo establecer que ese día 15 de diciembre de 2000, aproximadamente a la 17:15, el afectado se encontraba trabajando en un mesón junto a tres compañeros de trabajo, dos de ellos atestiguaron que la discusión se inició por rencillas personales que ambos trabajadores arrastraban desde hace algún tiempo. Agrega, que entre ambos existía un desafío a pelear a golpes de puño para el fin de ese mes, por lo cual se provocaban continuamente, excediéndose en esa ocasión, al punto que el lesionado dio un empujón al agresor, quien respondió de forma desproporcionada apuñalándolo con el cuchillo de desposte.

Finalmente, señala que en atención a las consideraciones anotadas, a juicio de ese Instituto, queda de manifiesto que las lesiones que sufrió el interesado fueron producto de una riña por desavenencia entre compañeros de trabajo, sin relación alguna con las labores que debían realizar para su empleador, por lo que no procedería otorgar en este caso la cobertura de la Ley Nº 16.744.

Sobre el particular, cabe señalar que conforme a lo prevenido por el inciso primero del artículo 5 de la Ley Nº 16.744, constituye accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte.

De la citada norma legal se infiere que es necesaria la existencia de una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral de la víctima, vínculo que puede ser inmediato o directo, lo que determina un siniestro "a causa" del trabajo, o bien, mediato o indirecto, situación en que nos encontramos en presencia de un infortunio "con ocasión " del trabajo.

Del mismo modo, se desprende que este vínculo de causalidad debe constar de un modo indubitable.

En la especie, la causa de las lesiones se encuentra en una desavenencia personal entre el trabajador lesionado y su agresor, la que es bastante anterior a la fecha de los hechos, siendo ella la causa directa del "accidente", a lo que debe agregarse que al existir provocación mutua de ambos trabajadores, se descarta la posición estrictamente pasiva que debe existir en el presunto agredido para establecer una relación indirecta de las lesiones con el trabajo, lo que requiere que la provocación y la agresión provengan exclusivamente de una parte, y esa parte no sea la que resulta lesionada.

De este modo, resulta que la relación de causalidad entre las lesiones que presentó el interesado y su quehacer laboral no es indubitable, puesto que no existen evidencias que permitan acreditar que el interesado se haya siniestrado a causa o con ocasión de su trabajo.

En consecuencia, esta Superintendencia declara que no corresponde otorgar en este caso la cobertura del seguro social contemplado en la Ley Nº16.744, debiendo, entonces, el sistema de salud común del trabajador otorgar las prestaciones pertinentes, entre las que se encuentran los subsidios por incapacidad laboral derivados de las licencias que se hubieran extendido al interesado por las lesiones que sufrió el 15 de diciembre de 2000, todo lo anterior conforme a las normas del artículo 77 bis de la ley 16.744

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5