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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 12922-2001

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Fecha: 12 de abril de 2001

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: COMPIN-SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO CENTRAL


La Mutual de Seguridad ha recurrido a esta Superintendencia, para que, de acuerdo al artículo 77 bis de la Ley N° 16.744, se resuelva sobre la calificación que corresponde (común o laboral) al accidente que sufriera un trabajador. A raíz de las lesiones sufridas, al afectado se le extendieron las licencias médicas, las que fueron rechazadas por esa COMPIN.

Cabe señalar que, si bien la Mutual indica que el accidente habría ocurrido el 19 de noviembre de 2000, ello implicaría un error y que el día correcto del siniestro habría sido el día 19 de octubre de ese año, ya que los antecedentes tenidos a la vista ( Parte de Carabineros y DIAT ) aluden precisamente a este último día como el de ocurrencia del accidente; además, de las licencias médicas mencionadas aparece que éstas se extendieron a partir del día 30 de octubre de 2000.

Puntualizado lo anterior, debe expresarse que de los antecedentes acompañados en fotocopia (Contrato de Trabajo, Parte de Carabineros, declaración del afectado, croquis que indica lugar de trabajo y del accidente, etc.), se desprende lo siguiente: que el trabajador tenía un horario de trabajo de 08,30 a 12,30 hrs. y de 13,30 a 18,30 hrs.; que el accidente ocurrió entre las 13,00 y las 13,15 hrs., al ser atropellado por un microbús de la locomoción colectiva frente al N° 10118 de la Avda. Santa Rosa, mientras transitaba en bicicleta; que la hora del siniestro correspondía a la de colación y que - según declaró expresamente el interesado - había ido a comprar pan; que el lugar del accidente se sitúa a más de 20 cuadras del sitio donde el interesado desarrollaba sus labores.

Requerida esa Comisión, se limitó a señalar, en síntesis, que la Mutual informó que el accidente había ocurrido en horario de colación y a más 20 cuadras del lugar de trabajo, agregando, además, que en las licencias médicas se indicaba el origen común de éstas.

Por otra parte y en fecha reciente, el interesado efectuó una presentación ante esta Superintendencia, mediante la cual reclama en contra de la Mutual, ya que, según indica, no le ha prestado una adecuada atención médica por las secuelas que aún lo afectan (lesión en su ojo derecho) a raíz del accidente referido.

2.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que, conforme a lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley N° 16.744, para que una lesión puede calificarse como derivada de un accidente laboral, es menester que entre la lesión y el trabajo exista una relación, la cual puede ser directa (expresión "a causa"), o bien, indirecta o mediata, pero en todo caso indubitable (expresión "con ocasión").

En la especie, si bien el afectado se encontraba en su horario de colación y la normativa pertinente no obliga a que ella se efectúe en un lugar específico o a una determinada distancia del lugar en que se realizan las labores, la conducta del trabajador debe estar en armonía con la obligación que le asiste de reanudar sus labores, para que de esta manera no se rompa el nexo antes referido, aunque éste sea indirecto.

En tal sentido y a objeto que se cumpla con el aludido requisito de la relación trabajo - lesión, es menester señalar que al efecto debe existir una racionalidad en la conducta del trabajador, exigencia que no se cumple en la especie, como quiera que el interesado se accidentó cuando se encontraba a más 20 cuadras de distancia del lugar del trabajo, determinado por el sólo objeto de comprar pan.

3.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia cumple con manifestar que no corresponde calificar como un accidente con ocasión del trabajo al que sufrió el interesado el día 19 de noviembre de 2000; por ende, no ha correspondido concederle la cobertura que contempla la Ley N° 16.744, sino que la que establece su respectivo régimen de salud común, el que, además deberá reembolsar a la Mutual de Seguridad el valor de las prestaciones que le hubiese otorgado al interesado. En atención a lo señalado, las prestaciones médicas (y también económicas) que correspondieren al interesado, deberán serle otorgadas por dicho régimen de salud común.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5