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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 12511-2001

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Fecha: 10 de abril de 2001

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 37759, de 2000, de la Superintendencia de Seguridad Social


Ud. ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de lo resuelto por el Instituto de Normalización Previsional que denegó el pago de la asignación familiar solicitada por su cónyuge, por no existir vínculo de subordinación y dependencia. Expresa que el artículo 2° del D.F.L. N° 150, citado en la suma, dispone que son beneficiarios del sistema, entre otros, los trabajadores dependientes, sin distinguir si son cónyuges y si están casados en régimen de sociedad conyugal.

Agrega que el Instituto de Normalización no tiene facultades para discutir la autenticidad de los contratos de trabajo, y que el contrato de trabajo entre cónyuges no es nulo.

Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar en primer lugar, que de su presentación no aparece claro quienes son los causantes de la asignación familiar solicitada por su cónyuge en su calidad de trabajadora dependiente.

En todo caso, cabe señalar que tanto en el D.F.L. N° 150, como en el D.S. N° 75, ambos textos citados en la suma, se establecen claramente los requisitos que deben cumplir los beneficiarios y los causantes para acceder a la asignación familiar. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 24 del D.S. N° 75, para obtener el reconocimiento y pago de las asignaciones que corresponde el beneficiario debe presentar una solicitud acompañando a ella los antecedentes que justifiquen la procedencia de su derecho, a la institución previsional en la que se encuentre afiliado, la que dictará una resolución si fuere procedente.

En la especie, se ha objetado la calidad de trabajadora dependiente de su cónyuge, quien en tal calidad ha solicitado el pago de asignación familiar.

Al respecto, cabe señalar que ella aparece contratada por Ud. como secretaria, pero el hecho de estar casada en régimen de sociedad conyugal, impide que exista una relación laboral en los términos exigidos por el Código del Trabajo.

En efecto, y de acuerdo a la jurisprudencia uniforme de este Organismo un contrato de trabajo celebrado en tales condiciones es susceptible de ser declarado nulo. Lo anterior, por cuanto la sociedad conyugal es una sociedad de bienes que se forma entre los cónyuges por el hecho del matrimonio, y que es administrada por el marido confundiéndose así dicha administración con la de sus propios bienes. De aceptarse la posición contraria resultaría que los dineros con que se remunera a la trabajadora tienen su origen en la sociedad conyugal formada por ambos cónyuges, y la percepción de los mismos por parte de la mujer, que no tiene patrimonio reservado, importaría un reintegro de esos dineros a la sociedad conyugal.

A mayor abundamiento, se hace presente que el reclamo por la situación relativa a la calidad de beneficiaria de su cónyuge la hace Ud. en su representación.

Por lo expuesto, se aprueba lo informado por el Instituto de Normalización Previsional por encontrarse ajustado a la normativa legal que rige la materia y a su jurisprudencia vigente sobre la misma.