Dictamen 11531-2001
Ha recurrido ante esta Superintendencia un particular, reclamando en contra de ese organismo con administración delegada, por haberse negado a pagar la indemnización por enfermedad profesional a que tendría derecho, conforme lo dictaminado por la COMPIN del Servicio de Salud, mediante Resolución de 26 de julio de 2000 que fijó su incapacidad un 32,5%, a consecuencia de presentar hipoacusia.
Hace presente que al efectuar los trámites para el cobro de dicha indemnización, el subgerente de administración y finanzas de ese organismo, le informó que no era procedente el pago del beneficio impetrado, atendido lo prevenido en el artículo 79 de la Ley N° 16.744.
Agrega, asimismo, que la patología que le fuera diagnosticada la contrajo por la exposición a ruido industrial al que estuvo expuesto durante los 10 años en que se desempeñó como fundidor en la sección de fundición de cobre en la Faena de Potrerillos, no estando a expuesto con posterioridad a riesgo alguno.
Por lo antes expuesto y ante la negativa del referido organismo a pagarle la indemnización a que tiene derecho, solicita en definitiva que esta Superintendencia adopte las medidas del caso.
Requerida al efecto, la COMPIN del Servicio de Salud remitió la documentación que obraba en su poder, dentro de las cuales figuran; historia clínica, hoja de cálculo de incapacidad, audiometrías e historia ocupacional.
Por su parte, ese organismo informó que, efectivamente el interesado fue trabajador de su División Salvador, entre los años 1965 y 1975, desempeñándose como operario en la Fundición de Concentrado Cobre de Potrerillos según consta en su Récord de Servicio.
Agrega que consta en el documento Historia Laboral emitido por el Jefe de Unidad de Salud Ocupacional del Servicio de Salud, que el citado trabajador con posterioridad al año 1975, fecha en que dejó de trabajar para ella, se desempeñó como pirquinero en el plan aurífero Jesús María y en el Mineral El Huanaco, expuesto a un alto riesgo de Neumoconiosis e Hipoacusia.
Agrega, asimismo, que en cuanto a la obligación de pagar la correspondiente indemnización, ésta corresponde al organismo administrador del seguro de la Ley N° 16.744, a que se encuentre acogida la víctima al tiempo de adquirir el derecho a indemnización, esto es, cuando se efectúa el diagnóstico de enfermedad profesional.
En la situación en estudio está claramente evidenciado que el diagnóstico de la enfermedad que afecta al solicitante se efectuó 25 años después de que dejara de trabajar para esa División, desempeñándose con posterioridad como pirquinero durante dichos 25 años, afiliado a otros organismo administradores del seguro, razón por la cual, es del parecer que no le correspondería pagar la indemnización reclamada, toda vez que dicha obligación de encontrarse a firme, correspondería que fuera cumplida por el organismo a que el citado trabajador se encontraba afiliado a la fecha del diagnóstico.
Sobre el particular, cabe hacer presente que, en conformidad con lo establecido por el artículo 16 del D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para que una enfermedad se considere profesional es indispensable que haya tenido su origen en los trabajos que entrañan el riesgo respectivo, aun cuando éstos no se estén desempeñando a la época del diagnóstico.
Al respecto, esta Superintendencia debe manifestarle que luego de revisar los antecedentes que le fueran remitidos, ha podido establecer que el reclamante no registra adhesión a ninguna Mutualidad de Empleadores, salvo la que registra en esa Empresa con administración delegada, razón por la cual, procede que ella pague a éste la indemnización a que tendría atendido el grado de incapacidad que le fuera fijado.
A mayor abundamiento, cabe hacer presente que el Departamento Médico de este organismo, luego de revisar los citados antecedentes, concluyó que con los antecedentes disponibles está claramente establecido por la historia ocupacional que el interesado estuvo expuesto a alto riesgo de ruido entre los años 1965 y 1975, mientras trabajaba en la Fundición de Potrerillos. Lo que hace altamente probable que en ese lapso haya desarrollado la enfermedad profesional que presenta.
En consecuencia y como ya se ha hecho presente al no constar registro alguno de afiliación del citado trabajador a la fecha en que le fue fijada su incapacidad, en ninguna Mutualidad de Empleadores o en el Instituto de Normalización Previsional, corresponde que esa empresa como último organismo proceda a otorgar la prestación del caso, esto es, pagar la indemnización por enfermedad profesional a que tiene derecho el recurrente.
Con todo, cabe hacer presente que si se acompañan antecedentes concretos de posteriores afiliaciones, esta Superintendencia podrá reestudiar la situación
Título | Detalle |
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Artículo 16 | DS 109 1968 Mintrab, artículo 16 |
Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Artículo 79 | Ley 16.744, artículo 79 |
Legislación citada
DS 109 1968 Mintrab, artículo 16Ley 16.744Ley 16.744, artículo 79