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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 782-2001

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Fecha: 10 de enero de 2001

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UN ADMINISTRADOR DELEGADO LEY 16.744

Fuentes: Ley Nº 16.744


Esa Entidad ha reclamado en contra de lo resuelto por la ISAPRE, al rechazar las licencias médicas N°s 44778 (por 18 días de reposo, a contar del 8 de abril de 1997) y 108729 (por 15 días de reposo, a contar del 19 de mayo de 1997), extendidas en favor de una trabajadora, al estimar que el diagnóstico causal de las mismas, consistente en epicondilitis codo derecho con yeso sería de origen profesional.

Hace presente que en atención a lo prescrito por el artículo 77 bis de la Ley N° 16.744, esa Empresa le otorgó a la afectada todas las prestaciones que contempla el citado cuerpo legal. Sin embargo, a juicio de sus especialistas se trataría de una dolencia de origen común.

Requerida al efecto la citada ISAPRE, remitió el informe correspondiente.

Sobre el particular, este Organismo debe expresar que el referido artículo 77 bis de la Ley N° 16.744 contempla un procedimiento para hacer procedente los reembolsos a que haya lugar, el que se inicia con el rechazo del reposo o de la licencia médica de que se trate, frente a lo cual, el organismo previsional a que esté afiliado el trabajador está obligado a cursarla de inmediato, pudiendo, dentro del plazo de 90 días hábiles contemplado en el artículo 77 de la citada Ley N° 16.744, reclamar ante esta Superintendencia para que resuelva sobre el origen del cuadro clínico que motivó la licencia.

En la especie, esa Empresa interpuso su reclamo extemporáneamente, largamente vencido el referido plazo de 90 días, por ende, no corresponde aplicar a esta situación el ya citado procedimiento de reembolso.

En todo caso, la circunstancia anotada precedentemente, no obsta para que esta Entidad se pronuncie sobre el origen efectivo del cuadro clínico que motivó las licencias antes aludidas. Conforme a ello, se sometió el caso a la consideración del Departamento Médico de esta Institución Fiscalizadora, el que concluyó que la patología es de origen común, ya que no existen antecedentes médicos que apoyen que la epicondilitis de codo derecho se hubiese originado en el accidente laboral que sufriera la interesada el 26 de agosto de 1994, máxime si los exámenes de radiografía y cintigrafía no demuestran lesión a nivel del codo derecho.

Asimismo, tampoco dicha afección es consecuencia de una enfermedad profesional, toda vez que en el estudio de su puesto de trabajo como administradora de base de datos del sistema de biblioteca de la Recurrida, en el cual efectúa tareas de computación con digitación y uso de mouse con dedicación variable, escritura a mano y otras tareas administrativas no se identifican factores de riesgo condicionantes de la patología.

En atención a lo anterior, corresponde que esa Empresa Administradora Delegada de la Ley N° 16.744, asuma hasta el 11 de septiembre de 2000 --data en que constató que la interesada se marginó de la cobertura de la Ley N° 16.744 al atenderse en el extra sistema-- las prestaciones que otorgó mientras estudió la etiología de la enfermedad. Los subsidios derivados de las licencias mencionadas deben serle reembolsados por la ISAPRE Cruz Blanca sin sujeción a la norma contenida en el citado artículo 77 bis.

Desde que la paciente se marginó de la atención de esa Empresa, corresponde que la aludida ISAPRE le otorgue cobertura.

En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia cumple con manifestar que no corresponde el reembolso de las prestaciones que esa Empresa le otorgó a la afectada con motivo de las licencias médicas mencionadas ni prestaciones médicas hasta el 11 de septiembre de 2000

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 77Ley 16.744, artículo 77