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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 207-2001

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Fecha: 04 de enero de 2001

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley N° 16.744


Ha recurrido Ud. a esta Superintendencia, solicitando la revisión de lo resuelto por la Mutual de Seguridad, ya que calificó como un accidente del trabajo y no como un accidente del trabajo en el trayecto, al siniestro que sufriera el 9 de enero de 1999,de uno de sus trabajadores.

Expone, en síntesis, que el trabajador mencionado se lesionó "...al subir al vehículo que lo transportaría al lugar donde se encuentra ubicada la faena forestal..." y que, debido a la prisa y al nerviosismo del momento, como también a instancias de un paramédico de la Mutualidad, efectuó una declaración que tipificó el accidente como del trabajo y no como ocurrido en el trayecto.

Requerida la Mutual, informó que, de acuerdo a la investigación practicada - el trabajador se encontraba cargando herramientas en el vehículo de su empleador, cuando en forma sorpresiva dicho móvil retrocedió, atropellando al afectado. Indica que de ello se desprende que la víctima del hecho se encontraba realizando labores relacionadas con su trabajo, aún cuando ello no fuera en el lugar de las faenas, por lo que no corresponde calificar el infortunio como un accidente de trayecto.

Se acompañan en fotocopia, entre otros, los siguientes antecedentes: Contrato de Trabajo; D.I.A.T.; Certificado extendido por el Comisario de la 2a. Comisaría de Constitución; Investigación de Accidente.

Sobre el particular, este Organismo debe expresar que, de acuerdo a lo dispuesto por el inciso primero del artículo 5 de la Ley N° 16.744, "...se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte.". De este precepto se infiere que para que una situación deba calificarse como un siniestro laboral es menester que exista una relación entre la lesión y la labor que desarrolla el afectado, relación que puede ser directa (expresión "a causa"), o bien, indirecta o mediata (expresión "con ocasión").

Por otra parte, el segundo inciso del aludido articulo 5, establece que "Se considerarán también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar del trabajo.". Este tipo de siniestros se han tipificado de una manera especial, pero constituyen en todo caso una especie de accidentes con ocasión - ya que también tienen relación con el trabajo -, con la salvedad que para que se configuren, es necesario que ocurran cuando la víctima realiza el trayecto - de ida o regreso - entre su habitación y el lugar de trabajo.

En la especie, de los diversos antecedentes tenidos a la vista, aparece que el trabajador no se lesionó cuando efectuaba el trayecto antes referido, sino que en momentos que cargaba herramientas en un vehículo de su empleador, para después dirigirse a las faenas de forestación; es decir, resulta evidente que en ese momento el afectado cumplía una concreta acción laboral y no de desplazamiento.

En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia cumple con manifestar que corresponde calificar como un accidente del trabajo - y no de trayecto - al siniestro a raíz del cual se lesionó el trabajador, por lo que debe confirmarse lo resuelto a este respecto por la Mutual de Seguridad

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
25/01/1979Dictamen 207-1979Asignación familiar D.F.L. Nº 807, de 1970, del Ministerio de Hacienda; D.L. Nº 307, de 1974
TítuloDetalle
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5