Dictamen 9840-2000
Ha recurrido ante esta Superintendencia una pensionada, reclamando en contra de la Resolución N° 079, de 16 de septiembre de 1999 de ese Instituto, por medio de la cual se puso término a la pensión de supervivencia que se encontraba percibiendo con cargo al seguro social de la Ley N° 16.744.
Lo anterior fundamentado en los siguientes antecedentes:
- a la fecha de fallecimiento de su conviviente, se encontraba percibiendo una pensión de viudez, por un monto de $ 29.271, cantidad que de ninguna manera la hacía económicamente independiente de su pareja, puesto que tanto Ud. como sus hijos menores dependían totalmente de éste.
- al deceso de su conviviente, la asistente social del referido Instituto, la visitó en su domicilio con el objeto de conocer la situación económica en la que se encontraba, oportunidad en la cual le dio todos los antecedentes del caso, incluso le hizo presente que recibía una pensión de viudez de su cónyuge.
En mérito de lo antes expuesto, solicita que su situación sea estudiada, con el objeto de resolver qué beneficios son los que le corresponde percibir, como asimismo, en el evento de aprobar lo obrado por el aludido Instituto, se le ordene condonar la deuda que actualmente tiene por las sumas indebidamente percibidos.
Requerido al efecto ese Instituto, informó, en síntesis, que constituyó en favor de la recurrente una pensión por supervivencia de la Ley N° 16.744, a contar del día 6 de marzo de 1997, en su calidad de madre de los hijos, a esa fecha naturales, del trabajador, fallecido a consecuencia de un accidente del trabajo.
Posteriormente y tal como lo señala la interesada, tuvo conocimiento que percibía una pensión de viudez del régimen del ex Servicio de Seguro Social, hoy Instituto de Normalización Previsional, cuyo inicio data del 20 de febrero de 1982, beneficio que no fue declarado en su oportunidad, circunstancia que permitió concluir que vivía a expensas del aludido trabajador fallecido, lo que no era efectivo.
Por lo antes expuesto y en mérito del Informe Social evacuado en su caso, se pudo establecer que la interesada se encontraba percibiendo una pensión previsional cuya data era anterior al siniestro laboral sufrido por su conviviente, lo que permitió concluir que no vivía a expensas de éste a la fecha de su fallecimiento, puesto que contaba con ingresos propios, razón por la cual, mediante Resolución N° 79, de 16 de septiembre de 1999, se puso término a la pensión de supervivencia de que disfrutaba.
Sobre el particular, cabe hacer presente que el artículo 45 de la Ley N° 16.744 prescribe en lo pertinente "La madre de los hijos naturales del causante, soltera o viuda, que hubiere esta viviendo a expensas de éste al momento de su muerte, tendrá también derecho a una pensión equivalente al 30% de la pensión básica que habría correspondido a la víctima si se hubiere invalidado totalmente o de la pensión básica que percibía en el momento de la muerte, sin perjuicio de las pensiones que correspondan a los demás derecho-habientes".
Por consiguiente, conforme a la normativa aplicable en la situación en estudio, esto es, la contenida en la Ley N° 16.744 y D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para otorgar los beneficios previsionales del caso, exige que los beneficiarios vivan a expensas del causante, lo que no implica que éstos (beneficiarios) no disfruten de ingresos para su subsistencia.
Según la documentación aportada y teniendo presente la declaración de la afectada, se ha podido establecer que ésta percibía una pensión de viudez de monto mínimo, lo que no la hacía independiente económicamente del interesado (Q.E.P.D), siendo los ingresos de éste la principal forma de sustentación de la familia conformada. Ello queda corroborado por el Informe Social de la pensionada, en cuanto señala que la recurrente "desde el fallecimiento del causante se encuentra de allegada en la casa de su hermano".
De lo antes expuesto, es posible concluir que una madre de hijo natural vive a expensas del causante cuando la principal forma de sustentación son los ingresos que éste le proporciona, sin que la ley haya exigido que no disfrute de alguna renta u otro beneficio económico.
En consecuencia y en mérito de lo antes expuesto, esta Superintendencia declara que procede acoger la reclamación deducida por la interesada, por ende, ese Instituto procede que se mantenga en su favor el aludido benefico, debiendo dejarse sin efecto su Resolución N° 79, de 16 de septiembre de 1999.
Título | Detalle |
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Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Decreto 101 de 1968 del Ministerio del Trabajo | DS 101 de 1968 Mintrab |
Artículo 45 | Ley 16.744, artículo 45 |