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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 8244-2000

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Fecha: 10 de marzo de 2000

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA ISAPRE

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 18876, de 1998, de la Superintendencia de Seguridad Social


Ha recurrido a esta Superintendencia una trabajadora solicitando un pronunciamiento sobre el carácter - común o laboral - de la patología que padece, la que sostiene tuvo su origen en un accidente que la Mutualidad desestimó calificar como laboral. Relata haber sufrido una brusca torsión de la rodilla al pararse rápidamente para atender a un alumno del colegio en que se desempeña como profesora.
Reclama, además, que se le extendió una licencia médica con reposo retroactivo después de 25 días y que se le han cobrado gastos por parte de la Asociación, por la "atención o estudio" de su caso por la Mutual.
Esa Isapre también recurrió a este Organismo Fiscalizador, solicitando se determine el carácter laboral del accidente que sufriera la interesada, pues, según señala, su Contraloría Médica estableció que las lesiones que presenta la docente han ocurrido a causa o con ocasión del trabajo, según dispone el artículo 5 de la Ley N° 16.744. Hace presente que en cumplimiento a lo dispuesto en la Ley N°19.394, otorgó a la interesada todas las prestaciones médicas y pecuniarias.
Además, solicita se resuelva sobre la procedencia del cobro de los costos del estudio del siniestro, efectuado directamente a la interesada al momento de rechazar el carácter laboral de su patología.
Requerida la Mutualidad, informó que no procede otorgar la cobertura de la Ley N°16.744 en el caso de la especie, ya que sus médicos especialistas detectaron la existencia de una lesión meniscal degenerativa, que obedece a una malformación congénita y no se debe al mecanismo lesional referido por la interesada.
Sobre el particular, cabe señalar que el Departamento Médico de esta Superintendencia estudió los antecedentes de este caso, estableciendo que la patología de la recurrente tiene carácter común y no laboral.
Fundamenta su conclusión en el hecho que el mecanismo traumático descrito no posee la suficiente envergadura para romper un menisco previamente sano.
En todo caso, el citado Departamento Médico representa la demora (25 días) en que incurrió la Mutual para establecer la real naturaleza de la patología, lo que retardó la decisión quirúrgica que procedía en este caso.
En consecuencia, esta Superintendencia, debe manifestar que no procede en el caso de la interesada, otorgar la cobertura de la ley 16.744, por estar afectada por una patología de origen común, como ha podido establecerse por el estudio de su Departamento Médico.
Por otra parte y en relación a los costos del estudio de la patología, debe reiterarse lo expresado en otros dictámenes anteriores por esta Superintendencia, que por no tratarse de un caso de aplicación del artículo 77 bis, pues el rechazo se produjo sobre una licencia emitida retroactivamente, procede el reembolso pero sin la reajustabilidad e intereses que establece la citada norma.
Por tanto, se rechaza la solicitud de profesora en cuanto a la calificación del accidente como laboral, y de la Isapre, en lo referido a los costos de estudio de la patología, determinando que ella es de origen común y, por tanto, procede que esa Isapre asuma tales costos, siendo de cargo de la Isapre todas las prestaciones médicas y pecuniarias que se relacionen con el tratamiento propiamente tal, sin embargo, no cabe la aplicación de la norma contenida en el artículo 77 bis de la Ley 16.744 en este caso, en cuanto a reajustes e intereses.

TítuloDetalle
Ley 19.394ley 19.394
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5