Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 8233-2000

.

Fecha: 10 de marzo de 2000

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO OCCIDENTE - COMPIN

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 18688, de 1997, de la Superintendencia de Seguridad Social


Ha recurrido a esta Superintendencia un pensionado, quien reclama en contra de la Mutualidad, ya que no dio lugar al pago de indemnización por el 15% de invalidez por hipoacusia profesional, que le fue fijado por la Comisión Médica de Reclamos de la Ley N° 16. 744, según Resolución N° 6/14.096, de 1° de abril de 1999; dicho pronunciamiento modificó la Resolución N° 42, de 30 de diciembre de 1997, de esa COMPIN, que le había asignado un porcentaje de incapacidad de 12,08%.
Señala el recurrente que la Mutualidad le rechazó el beneficio que pretende, ya que su dolencia profesional fue evaluada después que se pensionó anticipadamente por vejez; al respecto indica el interesado que durante toda su vida laboral se desempeñó en ambiente de ruido y que, por ende, la patología tiene un origen anterior a la pensión mencionada.
Requerida la Asociación aludida, ha informado que el interesado obtuvo una pensión anticipada de vejez a contar del 1° de junio de 1997, es decir, en fecha anterior a la Resolución de esa COMPIN, que es de 30 de diciembre de 1997, sin que el recurrente registre ninguna actividad laboral en el lapso intermedio, por lo que, conforme a lo resuelto por este propio Organismo, no procede concederle la prestación que reclama.
Sobre el particular, esta Entidad Fiscalizadora debe expresar que la Ley N° 16. 744 se aplica a los trabajadores en actividad y, conforme a ello, se ha resuelto (v. gr. Oficio Ord. N° 18.689, de 1997) que para que haya derecho a los beneficios que establece dicho cuerpo legal, es menester que la incapacidad profesional se produzca antes que la persona cumpla la edad para pensionarse por vejez y no continúe trabajando; este criterio también es aplicable respecto de quienes obtengan pensión anticipada de vejez conforme al D.L. N° 3.500, de 1980.
En la especie y conforme a los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el interesado se habría desempeñado durante gran parte de su vida laboral en ambientes expuestos a ruido y, además, que esa Comisión le evaluó la incapacidad profesional pocos meses después que se le otorgó la pensión anticipada de vejez, por lo que resulta pertinente que esa COMPIN - conforme a los antecedentes médicos respectivos - complemente su Resolución N° 42 y señale la data a la cual existía el grado de invalidez antes mencionado, lo que conforme la historia ocupacional de exposición a ruido permitiría estimar que su incapacidad es anterior a la fecha de concesión de la pensión anticipada de vejez.
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia cumple con manifestar que esa Comisión se servirá obrar conforme a las pautas que anteceden, notificando de lo obrado a la Mutualidad y al interesado para los fines a que haya lugar.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744