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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 7800-2000

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Fecha: 07 de marzo de 2000

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: D.F.L. N° 44 de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Código del Trabajo


Esa empresa ha recurrido a esta Superintendencia solicitando se le informe si para el cálculo de los subsidios por incapacidad laboral se debe considerar la gratificación pagada mes a mes, que consiste en anticipos mensuales de la gratificación anual a que tienen derecho los trabajadores, la que se reliquida en el mes de febrero de cada año de acuerdo al valor del ingreso mínimo vigente a diciembre del año anterior.
En caso de incluirse en el cálculo del subsidio de que se trata, solicita se le indique si el empleador debe pagar dicha gratificación cuando el trabajador está todo o parte del mes acogido a subsidio, ya que en su concepto se estaría duplicando el pago de dicha gratificación.
También solicita se le informe si se deben pagar cotizaciones por un estipendio denominado " Bono Complementario", que consiste en un pago por el período de carencia de los tres primeros días de una licencia igual o inferior a 10 días.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que este Organismo dictaminó, por ejemplo, mediante el ordinario N° 5491, de 4 de junio de 1993, que cuando las gratificaciones se pagan mes a mes, en los términos establecidos en el artículo 50 del Código del Trabajo (antes artículo 49), se deben incluir en la base de cálculo de los subsidios por incapacidad laboral, ya que al pagarse mensualmente no estamos ante la presencia de aquellas remuneraciones ocasionales o de un período de duración superior a un mes que se excluyen de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 10 del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
En cuanto a la obligación del empleador de pagar la gratificación al trabajador cuanto éste se encuentra en todo o parte de un mes acogido a subsidios por incapacidad laboral, se debe señalar que se trata de una materia laboral, respecto de la cual esta Superintendencia no tiene competencia para pronunciarse.
Respecto a si se deben efectuar cotizaciones por el denominado "Bono Complementario", correspondiente al pago que hace la empresa por el período de carencia de los tres primeros días de una licencia igual o inferior a 10 días, cabe tener presente que el inciso primero del artículo 41 del Código del Trabajo, dispone que "Se entiende por remuneración, las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo." Y que el inciso segundo de la misma norma dispone que "No constituyen remuneración, las asignaciones de movilización, de pérdida de caja, de desgaste de herramientas , de colación, los viáticos, las prestaciones familiares otorgadas en conformidad a la ley, la indemnización por años de servicios establecida en el artículo 163 y las demás que proceda pagar al extinguirse la relación contractual ni, en general, las devoluciones de gastos en que se incurra por causa del trabajo".
Conforme con lo dispuesto por esa norma legal, cualquier pago que efectúe el empleador al trabajador por concepto del contrato de trabajo que no sea de aquellos que se encuentran exceptuados en el inciso segundo del artículo 41, constituye remuneración y se encuentra por tanto afecta al pago de cotizaciones hasta el tope máximo imponible.
De acuerdo a lo anterior, el estipendio que la empresa empleadora paga a sus trabajadores por concepto del llamado "bono complementario" a que se refiere la consulta, está sujeto al pago de las cotizaciones de seguridad social que establecen las leyes

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
27/06/1996Dictamen 7800-1996Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744