Dictamen 4700-2000
Un particular ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de esa Comisión que confirmó lo obrado en su caso por la Isapre que, a su vez, rechazó las licencias médicas N°s. 674826 y 654552, por no tener contrato de trabajo vigente. Expresa que la primera licencia médica se le otorgó a partir del 2 de julio de 1999 y que luego firmó un finiquito con su empleador, poniendo término a su contrato de trabajo por la causal de mutuo acuerdo de las partes.
Agrega que se le han autorizado dos licencias médicas anteriores a las señaladas, que se tramitaron a través de la Inspección del Trabajo respectiva.
Al respecto, esa Comisión informó que las licencias médicas de que se trata, se otorgaron por 22 días cada una con el diagnóstico de Estado depresivo severo, confirmándose la resolución de la Isapre, pues se comprobó que el interesado no tenía vínculo laboral. En efecto, expresa que según consta en el finiquito cuya copia acompaña, el trabajador puso término a su contrato de trabajo por mutuo acuerdo con su empleador, a contar del 26 de julio de 1999, por lo que desde esa fecha, ya no tenía necesidad de justificar su inasistencia, lo que torna improcedente la autorización de las licencias médicas.
Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta a Ud., que el artículo 15 del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone que los subsidios por incapacidad laboral durarán hasta el término de la correspondiente licencia médica, aun cuando haya terminado el contrato de trabajo. Dicha norma legal no efectúa distinción alguna respecto a la causal por la que se ha puesto término al contrato de trabajo, por lo que no se divisa razón para concluir que sólo se aplica cuando tal causal no es voluntaria para el trabajador, como ha ocurrido en el caso que nos ocupa.
En mérito de lo anterior, esta Superintendencia declara que cualquiera haya sido la causa por la que se puso término a un contrato de trabajo, procede que se autorice la licencia médica vigente al momento de producirse la terminación y las que tengan el carácter de continuadas a su respecto. Tienen el carácter de continuadas, las que se hayan otorgado sin solución de continuidad y por la misma causa médica.
En consecuencia, procede que esa Comisión modifique su resolución anterior, instruyendo autorizar las licencias médicas N°s. 674826 y 654552, otorgadas al recurrente, por cuanto se trata de licencias que tienen el carácter de continuadas respecto a la que estaba vigente al momento de terminar su contrato de trabajo
Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
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04/05/1995 | Dictamen 4700-1995 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley Nº 16.744; D.S. Nº 615, de 1956, Ministerio de Salud Publica y Previsión Social; Ley Nº 10.383; D.S. Nº 681, de 1963, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social |