Dictamen 45678-2000
Ha recurrido ante esta Superintendencia una trabajadora, reclamando en contra de las resoluciones de esa COMPIN, que le autorizaron pero sin derecho a subsidio por incapacidad laboral, las licencias médicas Nºs. 470878, otorgada por 15 días a contar del 28 de diciembre de 1999; 470895, extendida por 15 días a partir del 12 de enero de 2000 y 471279, otorgada por 30 días a partir del 27 de enero de 2000.
Expresa que la razón de ello sería que no cumpliría con los requisitos para tener derecho a dicho beneficio.
Requerida al efecto, esa COMPIN ha informado, en síntesis, que no proceden los pagos de los subsidios por incapacidad laboral de las licencias en cuestión, ya que no se cumple con el requisito de tener un período de tres meses de cotizaciones dentro de los seis meses de afiliación, debido a que en la especie no procede contabilizar el mes en que se inició la licencia, puesto que dicho período de tres meses debe ser anterior a la misma licencia, conforme a lo dictaminado por este Servicio en Oficio Nº9107, de 1993.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar en primer lugar que la jurisprudencia citada por esa COMPIN no corresponde a la actualmente vigente.
En efecto, el artículo 4º del D.F.L. Nº44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone que "Para tener derecho a los subsidios se requiere un mínimo de seis meses de afiliación y de tres meses de cotización dentro de los seis meses anteriores a la fecha inicial de la licencia médica correspondiente".
Conforme a la norma transcrita, debe entenderse que el requisito de cotización de los tres meses debe cumplirse dentro de los seis meses anteriores al inicio de la licencia médica, es decir, se debe contabilizar desde el día inmediatamente anterior a la fecha de inicio del reposo, toda vez que, a diferencia de la norma que regula el cálculo del monto del subsidio, en ésta no se alude a meses calendario, ya que dispone que el período de tres meses se cuenta desde el día anterior al inicio de la licencia.
De este modo, en el caso en análisis, corresponde que dentro los tres meses anteriores se contabilicen los días comprendidos entre el 1º de diciembre de 1999 y el 27 del mes indicado, fecha a partir de la cual se le otorgó la primera licencia Nº470878 citada.
Así se ha resuelto, entre otros, mediante los Ordinarios citados en concordancias.
Por ello y de acuerdo a los antecedentes acompañados, consta que la trabajadora cumple con el requisito de los seis meses de afiliación previa y con los tres meses de cotización, dentro de los seis meses anteriores a la fecha inicial de la licencia médica, todo ello, conforme al certificado de cotizaciones emitido el 10 de febrero de 2000, por la A.F.P. y a las liquidaciones de remuneraciones de la trabajadora, en los cuales consta que ingresó a trabajar el 4 de septiembre de 1999, cumpliendo con los 90 días de cotizaciones al inicio de la licencia Nº470878, ya que éstos deben contarse desde el 27 de diciembre de 1999 hacia atrás.
En mérito de lo expuesto, procede disponer el pago de los subsidios por incapacidad laboral correspondientes a las licencias médicas Nºs. 470878, 470895 y 471279, de la interesada, notificando al efecto a la recurrente.
Finalmente, esta Superintendencia cumple con manifestar a Ud. que lamenta la demora producida en la emisión del presente pronunciamiento, situación que a futuro no debiera repetirse, dadas las medidas correctivas que se encuentran en actual implementación, tendientes a optimizar los tiempos de respuesta de esta Entidad Fiscalizadora