Dictamen 42741-2000
La Federación de Tripulantes de Chile se ha dirigido a esta Superintendencia planteando la situación que afecta a uno de sus afiliados. Al efecto, señalan que el interesado hasta el año 1995, trabajó en la Compañía Sudamericana de Vapores, pero que entre 1995 y 1998, desempeñó sus labores en buques de la misma empresa enarbolando bandera panameña y liberiana.
En la actualidad, el trabajador se encuentra enfermo y en una situación previsional irregular, por cuanto sus últimos años con imposiciones, señalados en el párrafo anterior, fueron enterados en la ex Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, Sección Triomar, actuando su Sindicato como empleador chileno, depositándole el 27,41 % de su renta por lo que este último Organismo, requiere su reconocimiento.
El Instituto de Normalización Previsional informó que el interesado registra imposiciones válidamente enteradas en la ex Triomar, por el período comprendido entre septiembre de 1969 y enero de 1995, con interrupciones, siendo a esa fecha su último empleador la empresa Southern Shipmanagement S.A.
Por otra parte, agrega que el trabajador registra pagos de cotizaciones enteradas por el Sindicato de Trabajadores Transitorios Tripulantes de la Marina Mercante, entre enero de 1995 y junio de 1997, que corresponderían a tres contratos de trabajo en los que se indica que la labor a ejecutar es la de "Delegado Sindical a Bordo" para desempeñarse en el establecimiento "Naves" y se trataría de un trabajo en naves de bandera extranjera.
Estas imposiciones, señala el Instituto informante, merecen objeción por cuanto se ha creado una figura que la ley no ampara, ya que resulta inversa al propósito del legislador, pues según se infiere del artículo 235 del Código del Trabajo, lo que éste persigue es que el delegado actúe en tierra como director, mientras el titular cumple a bordo con sus obligaciones como tripulante.
Asimismo, y a consecuencia de una consulta efectuada por este Organismo a través de su oficio N° 22.077, de 22 de junio de 2000, el Instituto señalado informó que las imposiciones enteradas entre el 1° de febrero y el 31 de marzo de 1998, fueron hechas por el sindicato a nombre del trabajador, sin que se hubiera justificado la relación laboral.
Por otra parte y en cuanto a la adscripción del trabajador al régimen de la Sección Tripulantes de Naves y Operarios Marítimos, por igual período, señala que uno de los requisitos esenciales de toda relación laboral es el vínculo de subordinación o dependencia entre el empleador y el trabajador, como lo prescribe el artículo 7° del Código del Trabajo, el que no se advierte si la labor se cumple en una nave de bandera extranjera, ya que el régimen de Triomar sólo contempla como imponentes a trabajadores que tienen la calidad de dependientes y no autoriza para considerar como afiliados a tripulantes de buques de bandera extranjera, con lo que las imposiciones hechas en favor del interesado, carecen de causa legal o de fundamento jurídico y el afectado en consecuencia, no reúne los requisitos legales para ser considerado imponente de ese régimen.
Finalmente, agrega que entre octubre de 1998 y el 31 de mayo de 2000 registra imposiciones con el empleador Comunidad Edificio Marina Centro, las que se encuentran en una cuenta especial por problemas en la confección de planillas ya que no corresponden al régimen de Triomar.
Por su parte, ese Instituto de Seguridad del Trabajo y en relación con el rechazo de la pensión de invalidez del interesado, ha informado que mediante Resolución N° 07/99, de 28 de abril de 1999, la COMPIN del Servicio de Salud Valparaíso - San Antonio, le reconoció un 22,5 % de incapacidad por "Hipoacusia Neurosensorial" de origen laboral.
Agrega que concurrió al domicilio del trabajador y se le informó que había trabajado para la empresa adherente "Emleador A" (Chile) Ltda. hasta el año 1994, habiendo ingresado a partir de entonces a la empresa extranjera "Emleador B" Panamá, que no tiene relación alguna con la empresa adherente antes citada. En razón de lo señalado, concluye el Organismo informante, que no corresponde a ese Instituto constituir indemnización por la hipoacusia declarada, por cuanto a esa fecha y desde el año 1994, el interesado no tiene la calidad de trabajador afiliado a ese Organismo Administrador, para la cobertura de riesgos profesionales derivados de la aplicación de la Ley 16.744.
Recibidos los antecedentes de la Compin del Servicio de Salud a través del oficio N° 797, de 24 de marzo de 2000 -recepcionado el 4 de abril del mismo año- fue posible confirmar el diagnóstico y grado de incapacidad de origen profesional anteriormente especificado, con una fecha de inicio correspondiente al 1° de abril de 1998.
Analizados los antecedentes del caso, esta Superintendencia debe manifestarle que confirmada la inexistencia de la relación laboral supuestamente habida entre el Sindicato de Trabajadores de la Marina Mercante Nacional y el interesado, por el período comprendido entre el 1° febrero de 1995 y el 31 marzo de 1998, las cotizaciones efectuadas en ese lapso no sólo se encuentran mal enteradas en el régimen de Triomar, sino que carecen de causa legal, con lo que no resulta procedente otorgarle beneficio en aquél, al haberse desvinculado del régimen previsional citado; no siendo legalmente posible, tampoco, su traspaso a otra ex Caja del antiguo régimen previsional.
Pese a lo señalado y de acuerdo a lo que ha informado el Instituto de Normalización Previsional, el interesado, podrá pedir que el entero de sus imposiciones -por el período comprendido entre octubre de 1998 y el 31 de marzo de 2000- sea regularizado al régimen que de acuerdo a la labor desempeñada le corresponda y que sería la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares o el ex Servicio de Seguro Social en su caso, con lo que en él podrá requerir los beneficios que fueren procedentes.
Ahora bien, en lo referente a su patología laboral cuyo origen en ningún caso se ha cuestionado, el artículo 16 del D.S. N°109, de 1968, del Ministerio del trabajo y Previsión Social, señala que "para que una enfermedad se considere profesional, es indispensable que haya tenido su origen en los trabajos que entrañan el riesgo respectivo, aún cuando éstos no se estén desempeñando a la época del diagnóstico".
En el caso del interesado, existe informe emitido por el Jefe de Unidad Salud Ocupacional, de ese Instituto, en el cual se señala que en el caso del afectado existe antecedente de exposición a ruido de 30 años con Hipoacusia y síndrome vertiginoso hace 10 años.
Por lo tanto, es posible concluir a esta Entidad que la patología del interesado tiene su origen en los trabajos desempeñados a la época en que Ud. tenía la calidad de Organismo Administrador del Seguro de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, aún cuando éstos no se hayan estado desempeñando a la época del diagnóstico, por lo que procede que se le pague al indemnización que le corresponde por un porcentaje de incapacidad de 22,5%
Título | Detalle |
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Artículo 16 | DS 109 1968 Mintrab, artículo 16 |
Ley 16.744 | Ley 16.744 |